Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 31756-2008

.

Fecha: 12 de mayo de 2008

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: DIRECCIÓN DEL TRABAJO

Fuentes: Código del Trabajo; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- El Sr. Jefe de Gabinete del Señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, remitió a esta Superintendencia para su estudio y respuesta directa, la presentación que dirigiera una trabajadora a S.E. la Presidenta de la República, exponiéndole su problema respecto del monto del subsidio por incapacidad laboral por sus licencias médicas de descanso pre y postnatal.
La trabajadora señala en su presentación que actualmente trabaja en Isapre, pero que en un período anterior, se desempeñó por cinco meses en una Consultora, período en que no se le efectuaron cotizaciones, lo que incide en el monto del subsidio que se le pagará.
Posteriormente, contactada telefónicamente la interesada informó a una profesional de este Servicio, que entre el 24 de febrero y el 27 de julio de 2007 trabajó como secretaria en una Consultora sin que se le hayan efectuado las cotizaciones previsionales. Asimismo, informó que el descanso prenatal comenzó el 5 de marzo de 2008.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme al inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.
A su vez, el inciso segundo del mismo artículo 8º, señala que el monto diario de los subsidios correspondientes, entre otros beneficios, a las licencias prenatal, prórroga de prenatal y postnatal, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidios o ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en un 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.
En la especie, el descanso prenatal de la interesada comenzó el 5 de marzo de 2008, por lo que el séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, es agosto de 2007. Conforme a ello, para la determinación del límite diario del subsidio se deben considerar los tres meses anteriores más próximos a agosto de 2007, pudiendo buscarse hasta el sexto mes anterior. En síntesis, los tres meses de remuneraciones a considerar para establecer el límite diario del subsidio, deben estar entre de julio y febrero de 2007, ambos incluidos, debiendo preferirse los meses más próximos a agosto de 2007.
Cabe señalar que la interesada invoca que tuvo una relación laboral entre el 24 de febrero y el 27 de julio de 2007, período que incidiría en la determinación del límite del subsidio diario.
3.- Conforme a lo anterior, se solicita a esa Dirección del Trabajo tenga a bien impartir las instrucciones pertinentes, con el objeto de que se practique una fiscalización, para establecer si la trabajadora fue efectivamente secretaria en la Consultora que indica y para el caso de establecerse la efectividad de dicha relación laboral, se determine también cual era la remuneración imponible de la interesada.
Con el resultado de dicha fiscalización se podrá resolver si es posible modificar la situación de la interesada, respecto del monto del subsidio calculado y pagado por la ISAPRE por sus licencias médicas maternales