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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 19928-2008

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Fecha: 25 de marzo de 2008

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 19631; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;


1.- La Superintendencia de Salud, ha remitido a este Organismo, por ser la entidad competente, el reclamo de una persona en contra de la Resolución Nº8423, de 1 de noviembre de 2007, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de O'Higgins, que confirmó lo obrado por la ISAPRE, en orden a rechazar sus licencias médicas:

- Nº19919245, por quince días, a partir del 3 de abril de 2007, bajo el diagnóstico de trastorno mixto ansioso depresivo, por ausencia de vínculo laboral.

- Nº20723415, por quince días, a contar del 18 de abril de 2007, por el diagnóstico de trastorno mixto ansioso depresivo, por ausencia de vínculo laboral.

- Nº20729188, por quince días, a partir del 3 de mayo de 2007, bajo el diagnóstico de trastorno mixto ansioso depresivo, por ausencia de vínculo laboral.

- Nº20730947, por quince días, a contar del 18 de mayo de 2007, por el diagnóstico de trastorno mixto ansioso depresivo, por ausencia de vínculo laboral.

- Nº20959476, por quince días, a partir del 2 de junio de 2007, bajo el diagnóstico de trastorno mixto ansioso depresivo, por ausencia de vínculo laboral.

. - Nº20957215, por quince días, a contar del 17 de junio de 2007, por el diagnóstico de trastorno mixto ansioso depresivo, por ausencia de vínculo laboral.

- Nº 20954333, por quince días, a partir del 2 julio de 2007, bajo el diagnóstico de trastorno mixto ansioso depresivo, por ausencia de vínculo laboral.

- Nº21475209, por quince días, a contar del 17 de julio de 2007, por el diagnóstico de trastorno mixto ansioso depresivo, por ausencia de vínculo laboral.

Al efecto, señala que el 3 de abril de 2007 fue despedida, por lo que su empleador no recibió la primera de las licencias por las que recurre a este Servicio. Afirma que a esa fecha se le debían tres meses por concepto de comisiones, por lo que se acogió a la normativa de la Ley 19.631, al momento de su presentación estas sumas aún no le habían sido pagadas. Indica que apeló por el rechazo de sus licencias ante de Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva, la que acogió sus reclamos, sin embargo, su ISAPRE interpuso un recurso de reposición, al que se dio lugar, revocando esa entidad su anterior pronunciamiento.

Acompaña copia de las resoluciones de su ISAPRE respecto a sus licencias, certificados médicos y actas de comparecencias ante la Dirección del Trabajo.

2.- Requerida la ISAPRE, remitió copia de las licencias por las que se reclama.

Asimismo, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de O'Higgins, junto con enviar los antecedentes tenidos a la vista, informó que dio lugar a la reposición de su ISAPRE en base a lo señalado en el acta del comparendo de conciliación de 4 de abril de 2007, celebrado ante la Dirección del Trabajo.

3.- Sobre el particular, constituye un supuesto básico para la procedencia de una licencia médica que la persona sea un trabajador, conforme a la definición de aquélla, contenida en el artículo 1 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud. Por ende, no es posible autorizar una licencia a un trabajador cuyo vínculo laboral ha terminado antes de la fecha de inicio del reposo prescrito en ella, porque, al estar cesante, no tiene que justificar ausencia laboral ni posee una remuneración que reemplazar.

Con todo, el artículo 15 del D.F.L. Nº 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, prescribe que los subsidios por incapacidad laboral se pagarán hasta el término de la correspondiente licencia, aún cuando haya terminado el contrato de trabajo. Por tanto, de acuerdo a dicha norma, cuando un trabajador se encuentra haciendo uso de una licencia a la fecha de término de la relación laboral puede seguir presentando otras, siempre que éstas sean continuadas, es decir, emitidas por el mismo diagnóstico y sin solución de continuidad.

En la especie, si bien la recurrente alega que el término de su relación laboral ocurrió el 3 de abril de 2007, en el acta de comparecencia del día 4 de ese mes ante la Dirección del Trabajo, en la cual consta su firma ante funcionario competente, llamadas las partes a conciliación, se consigna que "La Parte Reclamada reconoce relación laboral y separación de la Parte Reclamante desde el 03/07/2006 hasta el 02/04/2007. Lo que es aceptado por la Parte Reclamante".

En vista de lo anterior, habiéndose aceptado que la fecha de término de su vínculo con su empleador ocurrió el 2 de abril de 2007, no corresponde autorizar una licencia cuya fecha de inicio tuvo lugar estando ya cesante, a saber, la Nº19919245, luego, se produce una solución de continuidad, debiendo rechazarse aquéllas que le sucedieron.

Respecto a la aplicación de la Ley 19.631, no corresponde a este Organismo emitir un pronunciamiento, por escapar de su competencia el conocimiento o la resolución de una acción que busca dejar sin efecto un despido. Además, si se declara procedente la aplicación de esta normativa no corresponde que presente licencias médicas, ya que no requiere justificar ausencia laboral y, de acuerdo a la Ley, tiene derecho al pago de las remuneraciones de parte de su empleadora.

4.- Por tanto, considerando los antecedentes tenidos a la vista, no se acoge su reclamación, confirmándose lo resuelto por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de O'Higgins

TítuloDetalle
Ley 19.631Ley 19.631