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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1825-2008

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Fecha: 10 de enero de 2008

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SUBCOMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ TALCAHUANO

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 65845, de 10 de octubre de 2007, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia la ISAPRE, solicitando la reconsideración del oficio citado en Concordancias, a través del cual se confirmó lo obrado por esa Subcomisión, en orden a autorizar la licencia médica Nº 15530602, de un afiliado, por cuanto fue extendida por un diagnóstico distinto (HNP lumbar) al que se consignó en el dictamen de invalidez ejecutoriado (diabetes mellitus, HTA, obesidad mórbida).

Del mismo modo, la ISAPRE referida solicita el rechazo de la licencia médica Nº 15530627, tipo 1, diagnóstico "HNP lumbar", que prescribió reposo por 30 días a contar del 27 de julio de 2007 y que fuere autorizada por esa Subcomisión.

Precisa, que el interesado no ha hecho uso de su capacidad residual de trabajo, ya que se ha mantenido con licencia ininterrumpida desde el 7 de julio de 2006, inclusive después de quedar ejecutoriado el Dictamen de Invalidez (27 de abril de 2007), por lo que en este caso señala se da la incompatibilidad de subsidio con una pensión de invalidez.

2.- Sobre el particular, es menester señalar que una persona declarada inválida puede seguir trabajando con su capacidad residual de trabajo y, en ese entendido, puede hacer uso de licencias médicas.

No obstante, para ello es necesario que se haya reincorporado efectivamente a trabajar y posteriormente, sufra de una incapacidad laboral que le afecte temporalmente e impida, por ende, desempeñar sus labores con su capacidad residual, ameritando de tal modo licencia médica, ya sea, en razón de una agravación de la o las patologías que sustentaron su declaración de invalidez o bien, basadas en una patología diferente.

Asimismo, se debe tener presente que aún cuando a un trabajador pensionado por invalidez y reincorporado a trabajar con su capacidad laboral, se le autoricen licencias médicas, éstas solamente le darán derecho a pago de subsidio por incapacidad laboral si registra tres meses de cotizaciones efectuadas sobre remuneraciones devengadas con posterioridad a la obtención de la pensión de invalidez.

En efecto, el artículo 4° del D.F.L. N° 44, de 1978, regula los requisitos para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral, exigiendo dos requisitos copulativos, a saber, que la persona tenga un mínimo de seis meses de afiliación y que cuente con tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores al inicio de la licencia médica.

Al respecto, se debe señalar que esta Superintendencia ha interpretado que para efectos del cumplimiento del requisito de afiliación se considera toda la vida previsional del trabajador, pero respecto del cumplimiento del otro requisito, esto es, contar con tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores al inicio de la licencia médica, dichas cotizaciones deben estar referidas a remuneraciones obtenidas con posterioridad a la obtención de la pensión de invalidez, lo que exige necesariamente la reincorporación al trabajo con la capacidad residual.

En la especie, consta de histórico de licencias médicas tenido a la vista, que el interesado ha hecho uso de licencias, en forma ininterrumpida desde el 7 de julio de 2006 hasta el 25 de agosto de 2007.

Por otra parte, una vez ejecutoriado el Dictamen de Invalidez N° 108.0402/2007, de la Comisión Médica N° 1, VIII Región, esto es, el 27 de abril de 2007, se advierte que el interesado continuó presentando licencias médicas, entre ellas las Nºs. 15530602 y 15530627, por lo que es dable concluir que no ha mediado, en la especie, una reincorporación del peticionario a su actividad laboral, circunstancia que, en virtud de los precitados argumentos, torna improcedente su autorización sin hacer uso de su capacidad residual de trabajo.

3.- En consecuencia, esta Superintendencia acoge la solicitud de reconsideración presentada por la ISAPRE en orden a rechazar la licencia Médica Nº 15530602.

Respecto a la licencia Nº 15530627, esa Subcomisión deberá proceder a modificar la Resolución emitida, ordenando su rechazo, por los fundamentos anteriormente expuestos