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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 63239-2008

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Fecha: 10 de octubre de 2008

Tema: CCAF

Destinatario: VICEPRESIDENTA EJECUTIVA JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: crédito social, artículo 58 código del trabajo

Fuentes: Ley N° 18.833.

1.- Esa Entidad ha recurrido a esta Superintendencia, consultando si es aplicable a la cuota mensual de crédito social que un funcionario puede solicitar en la C.C.A.F. a que se encuentre afiliada la entidad en que labora, lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, precepto que establece la prohibición de deducir de la remuneración del funcionario otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas expresamente por ley, agregando dicha norma que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, se podrá descontar a petición escrita del funcionario, sumas o porcentajes determinados destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza, pero que no excedan de un 15 % de la remuneración (entendiéndose por tal, de acuerdo con la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, el total de las remuneraciones sin que se hayan practicado los descuentos legales).

De este modo, esa Entidad solicita un pronunciamiento en cuanto a si el monto máximo de descuento mensual establecido por concepto de crédito social en la Circular N° 2328, de 29 de septiembre de 2006, de esta Superintendencia, se encuentra o no incluido dentro del 15% a que alude el antes citado artículo 96 de la Ley N° 18.834 y si afectaría el porcentaje de descuento voluntario que puede establecer el Servicio de Bienestar.

2.- Sobre el particular, cumplo con manifestar a Ud. que el crédito social constituye una de las prestaciones de bienestar social a que pueden acceder los funcionarios públicos afiliados a una C.C.A.F., encontrándose regulada en una norma legal distinta de la Ley N° 18.834. En efecto, el artículo 22 de la Ley N° 18.833 - cuerpo normativo que contiene el Estatuto Orgánico de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar- establece que "Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales".

De este modo, los descuentos por concepto de crédito social se rigen por la Ley antes referida, su Reglamento y las Circulares emanadas de esta Superintendencia, no aplicándose a su respecto el antes citado artículo 96 de la Ley N° 18.834.

En relación con las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en la Circular N° 2052, de 2003 (modificada por la Circular N° 2328, de 2006), la cuota mensual del o de los créditos sociales otorgados por una C.C.A.F. no puede exceder el 25% de la remuneración líquida mensual del trabajador (entendiéndose por remuneración líquida, el monto de la remuneración, deducidas sólo las sumas correspondientes a cotizaciones previsionales y al impuesto de segunda categoría).

Finalmente, en cuanto a si las deudas por concepto de crédito social afectan o no el descuento voluntario que puede establecer el Servicio de Bienestar, ello no ocurre, por la misma razón antes expuesta.

TítuloDetalle
Ley 18.833Ley 18.833
Ley 18.834Ley 18.834
Artículo 22Ley 18.833, artículo 22
Artículo 58Código del trabajo, artículo 58
Artículo 96Ley 18.834, artículo 96