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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 62963-2008

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Fecha: 08 de octubre de 2008

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Resolución - Rechazo - Causales - Diagnóstico irrecuperable - seis meses - declaración irrecuperabilidad - Estatuto Administrativo

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 16395

Concordancia con Oficios: Ordinario N° 47.999, de 17 de julio de 2008, de esta Superintendencia.


1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, como curadora de la interesada, señalando que la Subcomisión Oriente ordenó a la ISAPRE Fundación la autorización de varias licencias médicas de su representada, cuyos períodos de reposo abarcan desde la mitad el año 2004 hasta parte del presente año, pero que la ISAPRE no pagó los respectivos subsidios por incapacidad laboral, en virtud de lo dictaminado por esta Superintendencia mediante el Ordinario N° 47999, de 17 de julio de 2008.

Señala, que no correspondería rechazar las licencias médicas por diagnóstico irrecuperable, ya que sus períodos de reposo son previos al Dictamen, de 26 de mayo de 2008, de la Subcomisión Oriente, que declaró la salud irrecuperable.

Solicita se declare la nulidad del Ordinario N° 47.999, de 17 de julio de 2008, que ordenó a la Subcomisión Oriente retrotraer al 19 de julio de 2004, la fecha de irrecuperabilidad fijada en el Dictamen, de 26 de mayo de 2008, porque con ello se estaría dando un efecto retroactivo al acto administrativo, lo que no corresponde de acuerdo a la Ley.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuyo finalidad es ayudar al trabajador a recuperar su salud para que se reincorpore y reintegre a sus labores habituales.

Por tanto, si se establece que la suspensión de la capacidad de ganancia dejó de ser temporal, haciéndose permanente por una enfermedad o patología irrecuperable, que ya no va a permitirle quedar en condiciones de reincorporarse a trabajar, las licencias médicas deben rechazarse por irrecuperable, ya que la incapacidad deja de ser temporal.

Por ende, para determinar la procedencia de las licencias médicas debe atenderse a la posibilidad que tiene el trabajador de reincorporarse a la vida laboral después de terminado el reposo.

Esta Superintendencia mediante los Ordinarios N°s. 35.947, de 2004 y 51.272, de 2005, dictaminó que solamente correspondía autorizar las licencias médicas de la interesada, hasta el 19 de julio de 2004, fecha en que se efectuó el peritaje neurológico por el médico asesor de la Subcomisión Oriente, que concluyó que luego de seis meses de tratamiento, las secuelas de la interesada eran graves y permanentes, por lo que se trataba de una afección irrecuperable, sin posibilidad de reincorporación laboral, por lo que solamente se debían autorizar las licencias médicas hasta esa fecha, rechazándose las posteriores.

Lo anterior fue ratificado por el Departamento Médico de este Organismo en el nuevo estudio de los antecedentes y mediante el Ordinario N° 47.999, de 17 de julio de 2008, esta Superintendencia instruyó a la Subcomisión Oriente, modificar sus dos Resoluciones, ambas de 10 de junio de 2008 y reponer lo dictaminado anteriormente, en cuanto a que corresponde confirmar las resoluciones de la ISAPRE Fundación, que han rechazado todas las licencias médicas que ha presentado la interesada, con posterioridad al 19 de julio de 2004, por haberse otorgado por una patología irrecuperable, que no desaparecerá por efecto de mantenerse con licencia, ni permitirá la reincorporación a la vida laboral de la interesada.

Se debe aclarar a Ud. que independiente de la resolución de irrecuperabilidad que se dicta para fines estatutarios, como es el beneficio de los seis meses de remuneración, o la que se dicta para efectos de obtener pensión de invalidez en el caso de los funcionarios públicos afectos al antiguo sistema de pensiones, las COMPIN y las ISAPRE al pronunciarse respecto de licencias médicas y esta Superintendencia conociendo de apelaciones relativas a licencias médicas, tienen competencia para rechazarlas por haberse otorgado por un diagnóstico irrecuperable, que no permite a la persona volver a la vida laboral, ya que como se expresó anteriormente, la licencia médica es un beneficio para la incapacidad laboral temporal.

En la especie, no corresponde autorizar licencias médicas a la interesada con posterioridad al 19 de julio de 2004, ya que a esa data ella ya no tenía ninguna posibilidad de recuperarse y volver a trabajar

En el mismo oficio se instruyó a la Subcomisión Oriente modificar su Resolución, de 26 de mayo de 2008, que declaró la irrecuperabilidad para fines estatutarios de la interesada, a contar del 18 de mayo de 2008, ya que la irrecuperabilidad se configuró el 19 de julio de 2004, situación que se ratifica.

Se hace presente que esta Superintendencia recibió una presentación de la Sra. Directora de la Corporación de Asistencia Judicial, reclamando en contra de los efectos que se podía pretender dar a la Resoluciónde mayo de 2008 ya citada, por cuanto a los trabajadores de esa entidad no le son aplicables las normas sobre derechos por salud irrecuperable del sector público (seis meses de remuneración), ya que no se rigen por el Estatuto Administrativo, sino que por el Código del Trabajo. En todo caso, se debe señalar que esta materia específica es de la competencia de la Contraloría General de la República.

En consecuencia, se rechaza su solicitud y confirma lo dictaminado mediante el Ordinario N° 47.999, de 17 de julio de 2008.

3.- Finalmente, se hace presente a Ud. que la Contraloría General de la República, mediante el dictamen N° 39.353, de 2003, reiterado mediante el N° 8.601, de 2004, expresó que la atribución de fijar normas e impartir instrucciones, conferida por la ley a una entidad de naturaleza fiscalizadora, calidad que tiene esta Superintendencia, se materializa en un acto que no se enmarca en ninguno de los conceptos de acto administrativo que contiene el artículo 3° de Ley N° 19.880, toda vez que se trata de una potestad normativa, reguladora, cuyo ejercicio corresponde que sea ponderado exclusivamente por el servicio, de modo tal que no le resulta aplicable la regulación del procedimiento administrativo contenido en el citado texto legal.

TítuloDetalle
Artículo 3Ley 19.880, artículo 3