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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8407-2007

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Fecha: 09 de febrero de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL

Fuentes: Ley N° 16.395; Ley N° 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nº 60023 de 2006; 25459, de 2006, 39308, de 2006, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Por la carta de antecedentes esa Mutualidad ha solicitado a esta Superintendencia la reconsideración del Oficio N° 60.023, citado en concordancias, que calificó el accidente sufrido por la trabajadora como de origen laboral.

Lo anterior, por cuanto esa Entidad ha estimado que no existen en el caso elementos de convicción que permitan calificar el siniestro en cuestión como un accidente del trabajo en el trayecto, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744 y 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Fundamenta su pretensión, en los argumentos expresados en su carta de antecedentes, especialmente en lo que se refiere a que la trabajadora, no acreditó la ocurrencia y circunstancias del accidente ya que refirió que al tomar un microbús con dirección a su casa, se cayó golpeándose la cabeza, el costado del cuerpo y la pierna derecha. Sin embargo, en la investigación interna realizada por la entidad empleadora, la interesada explicó que a la salida de su trabajo, pasó al Supermercado XX a comprar pan y, posteriormente, al tomar la locomoción colectiva con destino a su habitación, sufrió la caída referida, de modo tal que dio dos versiones.

Por otra parte, precisa que este Organismo Fiscalizador estimó que, el pasar a comprar pan a un supermercado no constituyó una interrupción del trayecto, puesto que obedeció a una necesidad real de la interesada. Sin embargo, le surgen dudas a esa Mutualidad acerca de la doctrina sustentada por esta Superintendencia en cuanto al hecho de considerar como interrupción aquella que tiene por objeto satisfacer una "necesidad real", no estando claramente definido dicho concepto.

En este aspecto, se pregunta acerca del alcance del concepto "necesidad real" podría considerarse también como una "necesidad real" el pasar a hacer la compra del mes/ semana a un Supermercado, o ir a un espectáculo recreativo, o a comprar ropa, a departir con amigos, a visitar a un familiar enfermo, La precisión de este concepto radica en la necesidad de saber cuál es la regla por la que hay que regirse, ya que, de lo contrario imperaría la discrecionalidad.

En mérito de las consideraciones que anteceden, esa Mutualidad considera que en el caso de análisis no procede aplicar la cobertura de la citada Ley, por lo que solicita la reconsideración del citado dictamen.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que conforme a lo previsto por el artículo 5° de la Ley N° 16.744 constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte, de este modo, para que se proceda a calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido "a causa", vale decir, en relación directa, o bien, "con ocasión", esto es, en una relación indirecta, pero indubitable con el trabajo de la víctima.

Ahora bien, el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, establece que son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

De la citada norma legal se infiere que el siniestro debe ocurrir necesariamente en el trayecto directo - sin desviaciones ni interrupciones - entre dos puntos específicos, cuales son la habitación y el lugar de trabajo del afectado.

De acuerdo con la jurisprudencia de este Organismo, el requisito relativo a que el trayecto sea directo no implica que necesariamente sea el más corto, sino que sea racional y, en términos generales, no interrumpido por razones de interés particular o personal. Sin embargo, en algunos casos la interrupción por tales razones, particularmente cuando responde a hábitos normales y necesidades reales y no al mero capricho, no impide calificar a un siniestro como del trayecto, puesto que se considera que en esos casos ella no alcanza a romper el nexo que se supone existe entre el accidente de trayecto y el trabajo.

Considera este Organismo que asimilar el caso que se resuelve en el citado Oficio Ord. N° 60.023 (en que la afectada se accidenta en el trayecto que media entre su lugar de trabajo y su habitación, después de haber pasado al Supermercado a comprar el pan) a otros -como pasar a comprar ropa, a presenciar un espectáculo, a departir con amigos, a visitar a un familiar-, implica confundir situaciones que, informados tan sólo por el sentido común, debe concluirse que son diferentes y, justamente, grafican aún más lo que se debe entender por una interrupción del trayecto motivada por un mero capricho.

Por otra parte, si bien es cierto que la ocurrencia del accidente de trayecto debe acreditarse fehacientemente por el accidentado, no es menos cierto, que este Organismo ha resuelto reiteradamente que la sola declaración del interesado será admisible como medio de prueba de un accidente de trayecto, si ella resulta concordante con los demás antecedentes de hecho del caso.

En la especie, en la presentación de 21 de junio de 2006 realizada ante este Organismo, la afectada indicó que la lesión se produjo cuando bajaba la escala del Supermercado XX de la calle "A" con "B", donde pasó a comprar el pan en el trayecto a su casa, indicó además que siempre aborda el microbús en las calles "A" con "B" con destino a las calles "C" con "B" y que regularmente compra el pan en ese local, lo que constituye una necesidad básica y rutinaria.

Ahora bien, sometido el caso a estudio de nuestro Departamento Médico, concluyó que el mecanismo lesional relatado por la trabajadora, es concordante con el diagnóstico de lesiones de policontuso, circunstancias que en concordancia con los demás antecedentes del caso fundamentaron el pronunciamiento de esta Superintendencia.

3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden y teniendo presente que para emitirse el dictamen cuya reconsideración se ha solicitado, en su oportunidad todos los elementos de prueba fueron debidamente ponderados, estableciéndose, en la especie que la interrupción no se había producido por un mero capricho de la referida trabajadora, esta Superintendencia cumple con reiterar lo resuelto a través de su Oficio Ord. N° 60.023, de 2006.

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5