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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 82606-2007

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Fecha: 13 de diciembre de 2007

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: DIRECTOR HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS SERVICIO DE SALUD ACONCAGUA

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3.500, de 1980, D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 34680, de 27 de septiembre del 2000, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Don, ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando por el rechazo de las siguientes licencias médicas:

N°2-16115087, diagnóstico "Síndrome ansioso" por 11 días de reposo a contar del 1 de julio de 2006.

N°2-16115386, diagnóstico "Síndrome depresivo" por 11 días de reposo a contar del 12 de julio de 2006.

N°2- 17628238, diagnóstico "Síndrome depresivo ansioso", por 30 días de reposo a contar del 26 de julio de 2006.

N°2-18965243, diagnóstico "Depresión" por 15 días de reposo a contar del 25 de agosto de 2006;

N°2-19039064, diagnóstico "Depresión. Cefalea", por 10 días de reposo a contar del 9 de septiembre de 2006.

N°2-18955534, diagnóstico "Depresión reactiva" por 21 días a contar del 6 de diciembre de 2006;

Expone que ese Hospital rechazó las licencias médicas individualizadas precedentemente por falta de vínculo laboral y no presentar finiquito, diligencia que no podía cumplir porque tenía su contrato de trabajo vigente con la empresa hasta el 2 de abril de 2007, fecha en que se puso término, según consta de finiquito que acompaña.

En respaldo de su solicitud acompaña, además del finiquito, copia de contrato de trabajo, fotocopia de todas las licencias médicas reclamadas, cartola histórica de AFP, copia de liquidaciones de remuneraciones correspondiente a marzo, abril, mayo y junio de 2006, septiembre, octubre y noviembre de 2006, certificado de cotizaciones previsionales de AFP.
2.- A requerimiento de esta Superintendencia, la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Aconcagua informó que rechazó las licencias médicas N°s. 2-18965243; 2-19039064; 2-16115386 y 2-17628238 puesto que en el expediente que obra en su poder existe copia de finiquito de trabajador entre la empresa y usted, que informa que la fecha de desvinculación con la empresa es el 28 de junio de 2006.

Señala que la desvinculación se produjo durante el período de reposo prescrito con una licencia, cuyo diagnóstico era "bronquitis Crónica" entre el 24 de junio de 2006 y el 30 de junio de 2006; sin embargo, las licencias posteriores que comienzan a partir del 1 de julio de 2006 hasta el 18 de septiembre de 2006, tienen diagnóstico de "trastorno por ansiedad". Desde el 18 de septiembre de 2006 hasta el 5 de diciembre de 2006 hay un lapso en que no existe continuidad en las licencias.

Agrega que, posteriormente aparecen licencias con distintos diagnósticos desde el 6 de diciembre de 2006 al 26 de diciembre de 2006, Dorsopatía, episodio depresivo desde el 27 de diciembre de 2006 al 08 de febrero de 2007 y finalmente entre el 09 de febrero de 2007 y el 18 de marzo de 2007 "Escoliosis idiopática.

Por lo expuesto esa Subcomisión estima que, además de existir discontinuidad en los períodos de licencia médica, estando el trabajador sin vínculo laboral, existe cambio de diagnóstico en forma frecuente, lo que impide establecer una continuidad con el diagnóstico original, motivo por el cual rechazó las licencias ya individualizadas fundada en la inexistencia de vínculo laboral con la empresa y haber sucesivos cambios de diagnóstico desde su desvinculación.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a los antecedentes acompañados por el interesado, el nuevo contrato de trabajo suscrito el 20 de marzo de 2006 con , el finiquito de 04 de abril de 2007, en que consta que el Sr. trabajó como chofer de máquina pesada en el frente Río Blanco en la obra denominada Túnel Conducción Río Blanco- Los Bronces y Obras Anexas, desde el 20 de marzo de 2006 hasta el 02 de abril de 2007, documentos que resultan concordantes con el certificado de cotizaciones de 01 de agosto de 2007, de AFP. por lo que se puede establecer que a la época del reposo otorgado por las licencias médicas de que se trata sí existía una relación laboral vigente con la empresa ya individualizada.

No obstante, cabe hacer presente que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 155 del D.F.L. N°1, citado en fuentes, el derecho a impetrar el subsidio por incapacidad laboral prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia.

Al respecto, esta Superintendencia ha resuelto - v.gr. mediante el Oficio N°34680, de 27 de septiembre de 2000 - que el plazo de prescripción de seis meses que establece esa disposición, está referido tanto a la solicitud del beneficio como a su cobro, de tal manera que dentro del plazo de 6 meses contado desde el término de la correspondiente licencia médica deberá haberse solicitado y cobrado el subsidio a que aquélla ha dado derecho.

Sin embargo, en el mismo oficio ya citado, se hizo presente que el plazo de prescripción puede ser interrumpido conforme a las reglas generales de nuestra legislación.

La interrupción de la prescripción es un fenómeno que se produce por un acto del deudor (reconocimiento tácito) o por un acto o accionar del acreedor (acción), que hace perder todo el tiempo que había transcurrido, por lo que ya no se podrá entender que se da el transcurso del plazo, que es uno de los elementos que configuran la prescripción.

Asimismo, esta Superintendencia ha dictaminado que las gestiones que realicen los interesados ante instancias administrativas, tienen efectos similares a las acciones judiciales que interrumpen la prescripción.

Pues bien, respecto de las licencias médicas individualizadas en el N°1 del presente oficio no consta que el Sr. haya realizado, dentro de ese plazo, alguna gestión útil conducente a obtener su autorización y el consecuente pago del subsidio, ya que sólo reclamó ante esta Superintendencia el 14 de septiembre de 2007, vale decir, transcurridos más de dos meses desde el vencimiento del aludido plazo.

4.- En consecuencia, se instruye a esa Subcomisión que modifique sus resoluciones anteriores y en su lugar autorice las licencias médicas del Sr. N°s. 2-18965243; 2-19039064; 2-16115386 y 2-17628238, puesto que de los antecedentes tenidos a la vista, se encuentra acreditada la existencia del vínculo laboral al momento de extenderse las respectivas licencias, sin embargo, no procede el derecho al pago del subsidio por incapacidad laboral por dicho período por cuanto el derecho para impetrar los correspondientes subsidios por incapacidad laboral se encuentran prescritos, de acuerdo con la normativa vigente.

Sin perjuicio de lo señalado, cabe hacer presente que en el evento que no se haya efectuado, la Caja de Compensación de Asignación Familiar, debe pagar las cotizaciones correspondientes al período de incapacidad laboral, ya que el plazo para ello no se encuentra prescrito.

En efecto, el inciso antepenúltimo del artículo 19 del D.L. N°3.500, de 1980, señala que la prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios", plazo de prescripción que es aplicable a las cotizaciones que deben efectuar los organismos correspondientes durante los períodos de incapacidad laboral

TítuloDetalle
Artículo 19DL 3500, artículo 19