Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 75994-2007

.

Fecha: 20 de noviembre de 2007

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SUPERINTENDENTE DE SALUD

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 61907, de 26 de septiembre de 2007, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia, una persona solicitando se le aclare lo dictaminado por este Organismo mediante el oficio N° 61.907, de 26 de septiembre de 2007, por cuanto la ISAPRE la admitió como trabajadora dependiente, conociendo su condición de socia mayoritaria con uso de la razón social, por lo que considera que es improcedente que se le hayan rechazado las licencias médicas presentadas en esa calidad.

Agrega que anteriormente había presentado otras licencias médicas como trabajadora dependiente, sin que la ISAPRE se las haya rechazado.

Esta Superintendencia mediante el Ordinario citado en Concordancias, rechazó una reclamación de la interesada en contra de la Resolución de la COMPIN de Coquimbo, la que a su vez había confirmado lo dictaminado por la ISAPRE en cuanto a rechazar sus licencias médicas otorgadas a contar de enero del año 2006, por cuanto es socia mayoritaria con facultades de administración y uso de la razón social de la entidad que aparece como empleadora, por lo que no existiendo vínculo de subordinación y dependencia, no detenta la calidad de trabajadora dependiente. En el mismo oficio se resolvió que tampoco tiene derecho a presentar licencias médicas en la calidad de trabajadora independientemente ya que si bien es indudable que reviste esa condición, no cumple los requisitos exigidos por el artículo 149 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.

Lo anterior, por cuanto si bien un socio de una sociedad de personas puede ser trabajador dependiente de la misma, ello solamente es procedente en la medida que no tenga la calidad de socio mayoritario ni detente además el uso de la razón social, ya que de darse copulativamente ambas condiciones, no existe el vínculo de subordinación y dependencia, indispensable en toda relación laboral.
Por ende, en la especie, no correspondía que la recurrente presentara licencias médicas en calidad de trabajadora dependiente, porque es socia mayoritaria y tiene el uso de la razón social de la sociedad.

Eventualmente, podría haber tenido derecho a que se le autorizaran las licencias médicas de que se trata, en calidad de trabajadora independiente y que se le pagara subsidio por incapacidad laboral; sin embargo, la interesada tampoco cumplía con todos los requisitos que exige el artículo 149 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763, de 1979 y de las Leyes N°s. 18.933 y 18.469, que disponen que tratándose de los trabajadores independientes, los requisitos para el goce de subsidio serán los siguientes:

- Contar con una licencia médica autorizada;

- Tener doce meses de afiliación previsional anteriores al mes en el que se inicia la licencia;

- Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación previsional anterior al mes en que se inició la licencia,

- Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad.

En el caso de la interesada se pudo establecer que desde enero de año 2005 en adelante sus cotizaciones aparecen declaradas pero no pagadas, por lo que no registra seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación previsional anterior al mes en que se inició la licencia y por lo mismo, tampoco se encuentra al día en el pago de las cotizaciones.

3.- En consecuencia, esta Superintendencia ratifica y confirma lo dictaminado mediante el Ordinario N°61907, de 26 de septiembre de 2007.

Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo ha creído necesario comunicar la situación a esa Entidad Fiscalizadora, con el objeto de que si ese Organismo de Control lo estima pertinente, reitere a todas las ISAPRE que un socio mayoritario que además detenta la administración y uso de la razón social de la empresa, no puede ser trabajador dependiente de la misma, por lo que al suscribir un contrato de salud debe ser calificado como trabajador independiente. Lo anterior, para evitar situaciones como la ocurrida en la especie.

TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Ley 18.933Ley 18.933