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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 67918-2007

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Fecha: 19 de octubre de 2007

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PDTE. COMISION PREVISIONAL SINDICATO N° 1 DE TRABAJADORES DE EMPRESA CÍA. SIDERURGICA HUACHIPATO S.A.

Fuentes: D.L. N° 3.500, de 1980; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s 5708, de 1990; 7825, de 1991; 45150, de 2001 y 9316, de 2007, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ese Sindicato ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto del derecho a pago de subsidio por incapacidad laboral de origen común y maternal, en los casos de trabajadores que por tener también la calidad de pensionados, se acogen a la normativa del artículo 69 del D.L. N° 3.500, de 1980.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 69 del D.L. N°3.500, de 1980, dispone en su inciso primero que el afiliado mayor de sesenta y cinco años de edad si es hombre o mayor de sesenta, si es mujer, o aquel que estuviere acogido en este Sistema a pensión de vejez o invalidez total generada por un segundo dictamen, y continuare trabajando como trabajador dependiente, deberá efectuar la cotización de salud que establece el artículo 84 y estará exento de la obligación de cotizar para pensión establecida en el artículo 17.

Como puede observarse, el derecho o exención especial establecido en el referido artículo 69 solamente está circunscrito por la norma a quienes siguen trabajando en calidad de trabajadores dependientes y siempre que tengan alguna de las calidades indicadas en el mismo artículo, que son:

Encontrarse pensionado por vejez de acuerdo al Sistema del D.L. N°3.500, de 1980.

Encontrarse pensionado por invalidez absoluta de acuerdo a la normativa del D.L. N°3.500, de 1980, conforme a un segundo dictamen de invalidez.

Ser afiliado hombre mayor de 65 o afiliada mujer mayor de 60 (en este caso la exigencia no está referida a tener pensión sino solamente a la edad del afiliado) .

Se debe señalar que esta Superintendencia ha dictaminado, por ejemplo, mediante el Ordinario Nº7825, de 1991, que las personas que se han acogido a esta norma y solamente cotizan para salud, tienen derecho a las prestaciones del respectivo sistema de salud, entre las que se encuentran las prestaciones médicas y los subsidios por incapacidad laboral de origen común o de protección a la maternidad

Respecto a la forma como estas personas dan cumplimiento a los requisitos del artículo 4° del D.F.L. N°44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, conforme al cual los trabajadores dependientes para tener derecho a los subsidios de que se trata deben contar con un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la licencia médica, se ha dictaminado, por ejemplo, mediante el Ordinario N° 5708, de 1990, que para efectos del tiempo de afiliación, se considera toda la vida previsional del trabajador, por lo que el tiempo de afiliación anterior a la obtención de pensión, se considera para cumplir el requisito de afiliación que se le exige para generar subsidio como trabajador dependiente.

En cambio, respecto del requisito de cotizaciones, esto es, contar con tres meses de cotizaciones, entendido ello como 90 días continuos o discontinuos de cotizaciones, dentro de los seis meses anteriores al inicio de la licencia médica, se deben considerar solamente las cotizaciones efectuadas sobre remuneraciones posteriores a la obtención de la pensión, , así se ha dictaminado por ejemplo mediante los Ordinarios N°s. 45150, del año 2001 y 9316, del año 2007

TítuloDetalle
Artículo 69DL 3500, artículo 69