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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 66558-2007

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Fecha: 12 de octubre de 2007

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud


Una trabajadora ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Metropolitana Santiago Centro, por el rechazo dado a sus licencias médicas N°s. 1-18439714 y N°1-18439829, otorgadas por cáncer de mama, por 30 días de reposo a contar del 21 de febrero de 2007 la primera y del 22 de marzo de 2007, la segunda, ambas por falta de vínculo laboral.

Sostiene que firmó contrato con una empresa de Consultores Independientes con fecha 1 de octubre de 2006, a partir de la cual comenzaron a delinear funciones y ponerse al tanto de la situación de la empresa con libertad de horario, mientras se trasladaba a vivir a Santiago; sin embargo, debido al diagnóstico de su enfermedad habló con su empleador quien tuvo la mejor disposición para alivianar su carga.

Agrega que a partir del 23 de noviembre de 2007 fecha en que se operó presentó licencia médica hasta marzo de 2007 en que no existió problema alguno hasta que se presentó en el Servicio de Salud Centro en que el fiscalizador estimó que no existió vínculo laboral y se rechazaron las licencias ya individualizadas.

Acompaña copia del contrato de trabajo de 1 de octubre de 2007, fotocopias de licencias médicas rechazadas, informe anatomopatológico, primer examen hecho en Santiago después de los resultados de la mamografía, epicrisis de la operación, copia de comprobante de recepción de licencia médica de diciembre de 2006, entre otros.

Requerida al efecto la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Santiago Centro envió copia de informe N°1421 de 21 de septiembre de 2007 e informe de fiscalización de visita Inspectiva realizada.

Señala que efectuada la fiscalización el 23 de marzo de 2007, su empleador no contaba con la documentación requerida (contrato de trabajo, planillas de cotización, liquidación de sueldo) como tampoco, respaldo alguno de los trabajos ejecutados por la recurrente de acuerdo al tenor de los servicios que prestaría como encargada de administración y secretariado, no sabe cuanto le cancela como remuneración, pero recuerda que le aumentó el sueldo en el mes de agosto de 2006 y lo cierto es que usted ingresó el 01 de octubre de 2006 con una remuneración fija de $750.000; del mismo modo, su empleador confirma que cumple funciones de lunes a viernes de 08:00 hrs a.m. a 18:30 hrs. p.m. lo que no concuerda con el horario estipulado en el contrato 09:00 hrs. a.m. a 19:36 hrs. p.m. .

Indica esa Subcomisión que, en la cláusula quinta del contrato se establece como obligación esencial de la trabajadora cumplir íntegramente la jornada de trabajo, firmar o timbrar el registro de asistencia, tanto a la entrada como a la salida de la empresa, lo que no fue posible comprobar porque el empleador no tiene su registro de asistencia.

Agrega que solicitada la colaboración de la Subcomisión de Chillán, para visitar a su segundo empleador según certificado de cotización de la AFP se constató que cumple funciones como vendedora en terreno y mantiene vigente y a la fecha un contrato de trabajo con la una librería en la que no tiene participación y según consta en la formación de la sociedad la integran familiares. Por ello, las cotizaciones canceladas con este empleador ratifican que presta servicios de manera absoluta- mente normal a la empresa ya indicada.

Por lo anterior, esa Subcomisión presume que el contrato de trabajo celebrado con el primer empleador no es real, y se lleva a cabo con el fin de aumentar las rentas para el pago del subsidio, y no existe una relación laboral cierta y efectiva, como tampoco existen elementos probatorios que la acrediten. Por otra parte, no presenta licencias médicas con el empleador que reside en la ciudad de Chillán, aún, cumpliendo los 90 días cotizados con la empresa identificada en dicha localidad.

Sobre el particular, cumplo con manifestar que aún cuando desde un punto de vista formal pueda sostenerse la existencia de una relación laboral entre un trabajador y un empleador, basado en que se ha suscrito un contrato de trabajo, se han enterado cotizaciones por dicho trabajador, etc, resulta necesario, además, establecer si existe un vínculo de subordinación y dependencia efectivo entre las partes, materializado en circunstancias tales como la continuidad de los servicios prestados, el cumplimiento de un horario, la supervigilancia en el desempeño de sus funciones, la obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc.
Por otra parte, el informe realizado por la Subcomisión Metropolitana Santiago Centro permite formarse la convicción de la inexistencia del vínculo laboral que la uniría con el citado empleador, por lo que carece de la calidad de trabajadora dependiente. Conforme a ello resulta improcedente cursarle la licencia médica y pagarle el subsidio de incapacidad laboral devengado.

En consecuencia y por lo expuesto, se confirma lo obrado por la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Metropolitana Santiago Centro en orden a rechazar las licencias médicas N°s. 1-18439714 y 1-18439829, por cuanto no existe vínculo laboral