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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6519-2007

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Fecha: 01 de febrero de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley N° 16.744; D.L. N° 3.501, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s. 37669, de 2003; 1994, de 2004; 50944, de 2004; 38232, de 2005; 55380, de 2005; 15887, de 2006, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Por presentación de antecedentes, ha recurrido Ud. una vez más a esta Superintendencia, solicitando en esta oportunidad principalmente se revise el cálculo de la pensión de invalidez total transitoria de la Ley N° 16.744 que la Mutualidad le otorgó a partir del 4 de febrero de 2005 -por efecto del 70% de pérdida de capacidad de ganancia que le fijó su Comisión de Evaluación de Incapacidades, como consecuencia del accidente del trabajo que le aconteció el 28 de diciembre de 2002-, ya que, según se entiende, no se encuentra conforme con su monto inicial.

2.- Requerida al respecto la referida Mutualidad, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada pensión de invalidez total y su valor inicial, acompañando parte de los antecedentes básicos de respaldo pertinentes.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestarle que ha analizado el expediente del caso, pudiendo verificar que, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista en esta ocasión, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por la señalada Entidad para determinar la pensión a que Ud. tiene derecho, se encuentran correctos.

Al respecto, es posible precisar lo siguiente:

a) Mediante Resolución N°41.0283, de 26 de mayo de 2006, la ya indicada Comisión de Evaluación de Incapacidades de la Mutualidad recurrida, dando cumplimiento a lo resuelto por esta Superintendencia a través del último de los Oficios citados en concordancias, fijó a Ud. una incapacidad de ganancia de un 70%, por los diagnósticos "Fractura epífisis distal radio derecho. Tratamiento ortopédico. Plastía de Kapandji. Artrosis radiocarpiana, artrodesis de muñeca derecha y Distrofia simpática refleja extremidad superior derecha tratada " y con las secuelas "Rigidez severa muñeca derecha (Artrodesis). Dolor crónico muñeca derecha y déficit severo de fuerza prensil mano derecha", por el infortunio que le ocurrió el 28 de diciembre de 2002, incapacidad que rige a contar del 4 de febrero y hasta el 2 de junio de 2005. Ello le generó el derecho a una pensión de invalidez total de la Ley N°16.744 de carácter transitorio, a partir, como ya se dijo, del 4 de febrero de 2005, día siguiente al de percepción final de subsidios por incapacidad laboral según el artículo 31 de la citada norma, y hasta el 2 de junio de ese año, fecha en que se demostró la consolidación radiológica de su lesión y, por tanto, su afección estaba en condiciones de secuela.

Cabe agregar que para determinar el sueldo base mensual de este beneficio, según lo establecido en el inciso primero del artículo 26 de la citada Ley N° 16.744, deben considerarse las remuneraciones imponibles percibidas en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del accidente laboral (diciembre de 2002), correspondiendo en este caso al período comprendido entre junio y noviembre de 2002. Estas remuneraciones fueron deflactadas según el artículo 4° del D.L. N° 3.501, de 1980, es decir, se les aplicó el factor 1,2020, para trabajadores afiliados al ex Servicio de Seguro Social, y luego amplificadas conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N° 16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital, escala A) del departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pensión, generando un sueldo base mensual de $144.344,79. Atendido que se trataba de una pensión de invalidez total, ella debió ser equivalente al 70% del indicado sueldo base, según lo establecido en el artículo 39 de la Ley N° 16.744, razón por la que se configuró un beneficio inicial de $101.041,35 mensuales ($144.344,79 x 0,70), a contar del 4 de febrero de 2005, y que la Mutualidad ya indicada le configuró por Constitución de Pensión Accidente del Trabajo N°14121.1.082/06, de 17 de julio de 2006, y pagó en forma acumulada y correcta por la cantidad líquida de $322.420, que involucró el período 4 de febrero al 2 de junio de 2005.

Sólo es posible hacerle notar que por Resolución N°41.0284, de 26 de mayo de 2006, la Mutualidad revisó su pérdida de capacidad de ganancia, a causa de una disminución de la gravedad de las secuelas de su accidente del trabajo, fijándola en definitiva en un 22,5%, a partir del 3 de junio de 2005, porcentaje que si bien, en principio, le generaba el derecho al pago de una indemnización global de la Ley N°16.744 por un equivalente a 6 sueldos base, debido a que en su evaluación original mediante Resolución N°42.0019, de 2 de abril de 2004, la referida Asociación le había asignado similar porcentaje de incapacidad, pagándole un beneficio de esta naturaleza por un monto de $866.065 a través de Finiquito Indemnización Accidente del Trabajo N°483.3/2004, de 20 de septiembre de 2004, en esta oportunidad no procedió pagar una nueva indemnización global.

b) Finalmente, es posible concluir que lo obrado por la indicada Mutualidad para determinar la pensión de invalidez total transitoria a que tuvo derecho por el período previamente señalado, lapso en que continuaba en tratamiento, se ajusta a las disposiciones legales vigentes y a la documentación que se ha tenido a la vista en esta ocasión.

4.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia considera debidamente atendida su nueva presentación sobre el mismo particular, y aclarada su situación previsional en los aspectos antes especificados.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26
Artículo 39Ley 16.744, artículo 39