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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5669-2007

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Fecha: 29 de enero de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley N° 16.271; 16.744; Código Civil

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s. 17941, de 1997; 7091, de 1999; 39993, de 2001; 47752, de 2002; 53271, de 2002; 61922, de 2005; 62410, de 2005; 21999, de 2006, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


El hijo de un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia solicitando que se le paguen las mensualidades de la pensión de invalidez total de la Ley N° 16.744, que su padre no recibió de parte de la Mutualidad, a fin de solventar la deuda derivada de los gastos médicos en que debió incurrir con motivo de la enfermedad común que aquejó a su padre y que le ocasionó su fallecimiento.

Requerido informe a la aludida Mutualidad, ha comunicado que no resulta procedente dar curso al pago de las mensualidades adeudadas al causante, atendido que el mandato que le otorgó su padre en vida caducó con la muerte del mandante, por aplicación del N° 5 del artículo 2.163, del Código Civil.

Agrega que si bien es posible dar curso al pago de lo adeudado sin la previa tramitación de la posesión efectiva por aplicación del artículo 26 de la Ley N° 16.271, los derecho habientes cónyuge sobreviviente y el recurrente no han designado un mandatario común con facultades suficientes para percibir.

Sobre el particular, esta Superintendencia debe señalar que aprueba lo informado por la Mutualidad, atendido que se encuentra ajustado a Derecho.

En efecto, el mandato termina con la muerte del mandante, por aplicación del N° 5 del artículo 2.163 del Código Civil, de modo tal que las mensualidades de la pensión de invalidez de la Ley N° 16.744 que no hayan sido pagadas a su padre, deben ser entregadas a la sucesión, esto es, a la cónyuge sobreviviente y a los demás herederos.

Al respecto, cabe hacer presente que el inciso primero del artículo 26 de la Ley N° 16.271 dispone que no resulta necesario pedir la posesión efectiva de la herencia para disponer de los bienes, en el caso del cónyuge, padres e hijos, cuando deban percibir de las Cajas de Previsión o de los empleadores o patrones de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, sumas no superiores a 5 U.T.A.

En este caso y existiendo más de un heredero, deberán actuar todos de consumo o a través de un mandatario común.

TítuloDetalle
Artículo 26Ley 16.271, artículo 26
Ley 16.744Ley 16.744