Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5657-2007

.

Fecha: 29 de enero de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL

Fuentes: Ley N° 16.744; D.L. N° 3.501, de 1980; D.L. N° 3.500, de 1980; Ley N° 15.386

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s. 42602, de 2001; 50596, de 2004, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Por presentación de la suma, ha recurrido a esta Superintendencia la trabajadora, solicitando se revise el cálculo de la pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744 que esa Mutualidad le otorgó a partir del 14 de julio de 2006 -por efecto del 45% de pérdida de capacidad de ganancia que se le fijó como consecuencia del accidente del trabajo que le aconteció el 26 de agosto de 2005-, ya que, según se entiende, estaría disconforme con el monto del beneficio que se le habría determinado.

2.- Requerida al respecto esa Mutualidad, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada pensión de invalidez parcial y su valor inicial, acompañando sólo los antecedentes básicos de respaldo pertinentes.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestar que, de acuerdo con la revisión realizada y la documentación tenida a la vista, el monto inicial fijado a la pensión por esa Mutualidad es erróneo, ya que corresponde al valor de una pensión mínima de vejez e invalidez establecido en el artículo 26 de la Ley N°15.386, en circunstancias que la recurrente ya percibía una pensión mínima de invalidez en el Nuevo Sistema de Pensiones.

Al respecto, es posible señalar lo siguiente:

a) Mediante Resolución N° 41.0407, de 14 de julio de 2006, la Comisión de Evaluación de Incapacidades de esa Mutualidad fijó a la interesada una incapacidad de ganancia de un 45%, derivada de las secuelas del accidente del trabajo que le ocurrió el 26 de agosto de 2005. Ello le generó el derecho a una pensión de invalidez parcial de la Ley N° 16.744, a contar, como ya se dijo, del 14 de julio de 2006.

Cabe agregar que para determinar el sueldo base mensual de esta pensión, según lo establecido en el inciso primero del artículo 26 de la citada Ley N°16.744, deben considerarse las remuneraciones imponibles percibidas en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del accidente laboral (agosto de 2005), correspondiendo en este caso al período comprendido entre febrero y julio de ese año. Como según informa esa Mutualidad, la trabajadora en ese lapso no tuvo cotizaciones y su último período trabajado con imposiciones, de acuerdo con Certificado de Cotizaciones Obligatorias de AFP, de 20 de julio de 2006, correspondió al lapso septiembre de 1992 a abril de 1993, para calcular esta pensión consideró las remuneraciones imponibles acreditadas en el período octubre de 1992 a marzo de 1993, donde se registran rentas solamente en los meses de octubre y noviembre de 1992 y febrero y marzo de 1993, vale decir, cuatro meses.

Estas remuneraciones fueron deflactadas según el artículo 4° del DL. N°3.501, de 1980, es decir, se las dividió por el factor 1,2020, para trabajadores afiliados al ex Servicio de Seguro Social, y posteriormente amplificadas conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, es decir, de acuerdo a la variación del sueldo vital, escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pensión. La sumatoria de estas rentas alcanzó a $399.123, que dividido por los cuatro meses computados dio un sueldo base mensual de $99.780,75, y atendido que se trataba de una pensión de invalidez parcial, ella debió ser equivalente al 35% del indicado sueldo base, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley N° 16.744, razón por la que se configuró un beneficio inicial de cálculo de $34.923,26 mensuales ($99.780,75 x 0,35), a contar del 14 de julio de 2006, y que esa Entidad la elevó al monto de una pensión mínima del artículo 26 de la Ley N° 15.386 vigente a esa fecha, vale decir, a $87.853,38 mensuales, otorgándola por Constitución de Pensión Accidente del Trabajo N° 14145.1.106/2006, de 11 de septiembre de 2006, y pagándola por un valor acumulado líquido de $197.264 que involucró el período 14 de julio al 30 de septiembre de 2006.

b) Por otra parte, mediante Dictamen de Invalidez N° 113.0360/2005, de 4 de abril de 2005, de la Comisión Médica de la Región Metropolitana N°1, de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, se concedió a la Sra. Opazo Campos una pensión de invalidez transitoria parcial, a contar del 2 de febrero de 2005 -por fijársele una incapacidad de ganancia de un 54% por los diagnósticos no profesionales de "Hipoacusia. Tinnitus y Litiasis urinaria operada"-, pensión que conforme a lo informado por la Administradora de Fondos de Pensiones, alcanzaba un monto bruto de $87.853 mensuales a agosto de 2006, valor correspondiente a una pensión mínima de vejez e invalidez del artículo 26 de la Ley N°15.386, para personas menores de 70 años de edad.

c) Por lo expuesto, esta Superintendencia cumple en declarar que resulta erróneo el valor inicial de la pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744 que le ha otorgado a la recurrente a partir del 14 de julio de 2006, ya que no se atiene a lo dispuesto en el inciso final del artículo 26 de la Ley N°15.386, en el sentido que habrá derecho a una sola pensión mínima por cada beneficiario.

4.- En consecuencia, se hace necesario instruir a esa Mutualidad para que, a la mayor brevedad, revise la determinación de la pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744 de la trabajadora, de acuerdo con el reparo formulado, a objeto de reliquidar su valor inicial, informándole a la trabajadora directamente sus resultados con el detalle debido, a objeto de regularizar definitivamente su situación previsional, y haciéndole notar que, en su carácter de titular de más de una pensión, tiene derecho sólo a una pensión de monto mínimo, otorgándosele la otra en su valor de cálculo.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
14/07/1989Dictamen 5657-1989Licencias médicas D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud
TítuloDetalle
Artículo 26Ley 15.386, artículo 26
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26
Artículo 38Ley 16.744, artículo 38