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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 55288-2007

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Fecha: 24 de agosto de 2007

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA

Fuentes: D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Código Civil

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 11909, de 28 de diciembre de 1984, de la Superintendencia de Seguridad Social


Una pensionada de renta vitalicia en esa Compañía, solicitó a esta Superintendencia que se pronunciara acerca de la fecha a partir de la cual tiene derecho al pago retroactivo de la asignación familiar aumentada al duplo por su hijo cuya incapacidad permanente superior a los 2/3 fue declarada por la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Metropolitana Occidente, por Resolución Ex. 57-2007, de 2 de mayo de 2007.
La interesada acompañó un recibo de pago de su renta vitalicia del mes de julio de 2007, en el que aparece pagada dicha asignación aumentada al duplo.

Consultada telefónicamente, expresó que desde diciembre de 2006 recibe renta vitalicia en esa Compañía de Seguros de Vida pero que solicitó asignación familiar por su hijo una vez que obtuvo su declaración de invalidez. Agregó que no recibió el beneficio en mayo y junio de 2007.

Aclaró que su consulta tiene por objeto saber si se le pagará retroactivamente la asignación familiar al duplo desde el 12 de mayo de 1982, fecha a partir de la cual la citada Resolución señaló que existía la incapacidad permanente.

Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que conforme a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 11 del D. F. L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por regla general la asignación familiar se pagará desde el momento que se produzca la causa que la genere; pero sólo se hará exigible a petición de parte y una vez acreditada su existencia.

Respecto a la materia en análisis la norma transcrita establece tres principios generales respecto a la asignación familiar, cuales son:
a) Por regla general se paga desde que se produce la causa que la genera;
b) Ella sólo se hace exigible una vez acreditada la existencia de dicha causa, y
c) Debe ser solicitada.

La norma en comentario, es de carácter general y aplicable a las asignaciones familiares que tienen su origen en cualquier causa que no sea la invalidez, para la cual hay normas especiales,
Como se observa, esta norma de carácter general distingue entre el momento desde el cual se devenga el beneficio y aquel en que se hace exigible su pago, no condicionando la fecha desde la cual se devenga el beneficio a la circunstancia de acreditar la causa que lo genera; en efecto, lo único que condiciona es su exigibilidad, de lo cual se desprende que si la causa se produce con antelación a la fecha en que es acreditado, una vez acaecido esto último, debe pagarse el beneficio retroactivamente, desde la data en que se produjo la causa. Así lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de este Organismo, (oficio Nº 1.035, de 1980); a falta de norma especial en relación a este particular, corresponde que se apliquen las reglas generales que fija el Código Civil en materia de prescripción de acciones y derechos.

Por ello, si se reclaman prestaciones que se han devengado con una antelación de cinco años o más, opera, de acuerdo al artículo 2.514 del Código Civil, la obligación o el deber de ser pagadas. Así, si se solicitan prestaciones familiares motivadas por una causa que date de más de 5 años, no corresponde pagar las asignaciones devengadas durante el período anterior a dicho lapso de 5 años.

Respecto de la asignación familiar por invalidez el Reglamento del Sistema Único de Prestaciones Familiares, contenido en el D.S. Nº75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece en el inciso final de su artículo 5º una regla especial para el pago de la asignación familiar aumentada al duplo por invalidez, consistente en que dicha prestación es exigible y se paga desde la fecha del certificado que acredite dicha causal o desde la fecha de su solicitud en el caso que el derecho a ella se hubiere impetrado con anterioridad.

Se hace presente que la fecha del certificado que acredita la causal es la fecha de la Resolución de la respectiva Comisión o Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez, esto es la fecha en que ella se emite, y no la fecha que en ella se ponga como de inicio de la invalidez.

Por tanto, en la especie procede que esa Compañía reconozca y pague a la interesada la asignación familiar simple de su hijo contar de diciembre de 2006, fecha desde la que recibe renta vitalicia, y le pague la asignación familiar por invalidez aumentada al duplo desde el 2 de mayo de 2007, fecha en que la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Metropolitana Occidente certificó la invalidez por Resolución Ex. 57-2007, puesto que el beneficio de asignación familiar por causante inválido no había sido solicitado con anterioridad