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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4703-2007

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Fecha: 24 de enero de 2007

Tema: CCAF

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley N° 18.833; D.S. N° 91, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


La Dirección V Región del Servicio Nacional de Consumidor, remitió a esta Superintendencia la presentación que una viuda efectuó ante ese Servicio, reclamando en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar, por prestaciones que se le adeudarían.

Señala que su cónyuge se afilió a esa entidad en diciembre de 2005, oportunidad en la cual le informaron, recibiría la suma de $ 10.000.

Agrega que éste falleció el 17 de noviembre de 2006 y al consultar posteriormente en la referida C.C.A.F., le informaron que ese dinero había sido retirado por él y no se le adeudaban otras prestaciones.

A requerimiento de este Organismo Fiscalizador, la C.C.A.F. informó que el 16 de diciembre de 2005, el cónyuge de la recurrente, en su calidad de pensionado, se afilió a esa entidad previsional con vigencia de beneficios a contar del 1° de febrero de 2006, proceso que se efectuó de acuerdo con la normativa e instrucciones vigentes a ese entonces.

Respecto al dinero que alude en su presentación, expresó que, efectivamente, a la época de su afiliación se encontraba vigente un beneficio consistente en la apertura de una cuenta de ahorro leasing, con un depósito por ese monto, dinero que fue retirado luego por su cónyuge, según así consta en el comprobante de retiro que acompaña.

Señaló, por último, que de acuerdo con los beneficios vigentes a la fecha, no procede el otorgamiento de prestaciones adicionales a raíz del fallecimiento de su cónyuge.

Sobre el particular, cabe señalar que el régimen de prestaciones adicionales es facultativo para las Cajas de Compensación, esto es, pueden o no establecerlo.

En efecto, las C.C.A.F., como entidades administradoras de prestaciones de seguridad social, establecen el régimen de prestación adicional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley N° 18.833, esto es, atendiendo las disponibilidades presupuestarias.

En armonía con esa disposición, el artículo 7 del D.S. N° 91, de 1978, citado en fuentes, dispone que las Cajas confeccionarán en el mes de diciembre de cada año, un programa de las prestaciones del régimen que podrán ser otorgadas el año siguiente, en conformidad a las disponibilidades presupuestarias, el cual podrá ser modificado durante el transcurso del correspondiente ejercicio presupuestario.

Por su parte, el artículo 9 del mismo decreto dispone que las prestaciones del régimen se financiarán con cargo al Fondo Social de la correspondiente Caja.

El carácter y la naturaleza del Fondo Social es de reparto y el régimen de prestaciones adicionales se basa en la solidaridad, ya que las prestaciones se otorgan ya sea en dinero, en especie, en servicio, gratuitas u onerosas, causados por estados de necesidad derivados de hechos, actividades o de asistencia social, deben ser otorgadas cumpliendo los mismos requisitos, selección y prioridades, en iguales términos para la satisfacción de necesidades que no estén cubiertas por otras prestaciones que administren las Cajas.

Los afiliados no contratan beneficios, sólo contribuyen al financiamiento de las prestaciones, los beneficios se solicitan y deben ser otorgados en forma solidaria a todos los beneficiarios afiliados que cumplan con los requisitos para determinada prestación.

En la especie, de acuerdo con la información consignada al reverso de la solicitud de afiliación suscrita por su cónyuge, esto es, bajo el título "Beneficios Pensionados 2005 - Prestaciones Adicionales, Bonos en Dinero", con vigencia para el período octubre a diciembre de ese año; se advierte que no se contemplaba un beneficio de esa índole, asociada a la contingencia determinada por el fallecimiento del afiliado.

Igual situación regía al 17 de noviembre de 2006, fecha en que su marido falleció, según así lo informa la referida Caja de Compensación de Asignación Familiar, por lo que no resulta procedente el pago de algún beneficio en razón de su muerte.

Ahora bien, en lo concerniente al dinero que menciona en su reclamación, cabe señalar que los antecedentes aportados por esa entidad, son congruentes con la información consignada en el "Comprobante de Giro de Fondos" N° 326448, que acompaña, el cual da cuenta del retiro de esa suma, desde la cuenta de ahorro N° 443484, efectuada por su cónyuge el 29 de diciembre de 2005. Por tanto, dicha situación se considera, de tal forma, aclarada.

En consecuencia, en mérito de los consideraciones expresadas precedentemente, esta Superintendencia aprueba lo informado por la C.C.A.F.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
14/02/2003Dictamen 4703-2003Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
24/04/1985Dictamen 4703-1985Servicios de Bienestar Ley N° 16.395
TítuloDetalle
Artículo 23Ley 18.833, artículo 23