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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 45061-2007

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Fecha: 17 de julio de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: accidente del trabajo - dirigente sindical - alcances

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 31265, de 2004, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Mediante el Oficio de antecedentes, ese Órgano Contralor ha requerido a esta Superintendencia, por ser de su competencia, un informe sobre la materia expuesta por el Sindicato en la presentación ingresada a esa entidad el 18 de mayo de 2007 - cuya copia adjunta -, esto es, en cuanto a la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales, respecto de los accidentes que pueden eventualmente sufrir los dirigentes gremiales en el desarrollo de las actividades, de igual naturaleza, en las que participan durante sus días libres.

En el aludido documento, esa Confederación manifiesta su desacuerdo con lo expresado en el Dictamen N° 21.355, de 2004, de esa Contraloría General, en torno a que sólo procede calificar como accidentes del trabajo, los siniestros sufridos mientras tales dirigentes hacen uso de los permisos que prevé el artículo 31 de la Ley N° 19.296

Al respecto, sostiene que existen otras disposiciones de la misma ley (artículos 32, 33, 34 y 59) que conceden amplias garantías para que puedan cumplir sus cometidos gremiales, tanto dentro del horario y lugar de trabajo, como fuera de éstos, considerándose los tiempos en que hagan uso de los permisos que allí se establecen, como efectivamente trabajados para todos los efectos legales.

Hace hincapié, además, en el tenor literal del inciso tercero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, que dispone en términos amplios y categóricos: "Se considerarán también accidentes del trabajo los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales."

Concluye, por tanto, que ambos cuerpos legales establecen de manera explícita que los dirigentes gremiales se encuentran amparados por el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, durante "todo" el desempeño de sus funciones.

2.- Sobre el particular, y en relación con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, que viene de citarse, cabe hacer presente que el artículo 9° de D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, - que aprueba su Reglamento - precisa el sentido que debe darse a la interpretación de las expresiones "a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales.", señalando que se comprenden no sólo los accidentes ocurridos durante la faena y en el sitio en que ella o las actuaciones sindicales se realizaban, sino también los acaecidos antes o después, fuera de dichos lugares, pero directamente relacionados o motivados por las labores gremiales que el dirigente va a cumplir o ha cumplido".

Como puede advertirse, la citada disposición reglamentaria le confiere un sentido amplio, por cuanto hace extensiva la cobertura del aludido Seguro Social, no sólo a los siniestros acaecidos en el lugar y dentro de la jornada de trabajo, sino a todo infortunio que se relacione con las labores gremiales que deba realizar el dirigente afectado.

Por consiguiente, en tanto se acredite la existencia de ese vínculo de causalidad, no obsta a dicha cobertura, la circunstancia de haberse producido fuera de la jornada ordinaria de trabajo.

Conforme a esa interpretación, esta Entidad Fiscalizadora mediante el Ord. N° 31.265, de 2004, citado en Concordancias, calificó como de carácter laboral y afecto, por ende, a la cobertura de prestaciones que contempla la Ley N° 16.744, el accidente sufrido por una dirigente sindical, previo al inicio de su jornada laboral, en el trayecto entre el lugar donde acababa de sostener una reunión en ejercicio de ese rol y su lugar de trabajo. Ello, toda vez que según se estableció, su conducta (desplazamiento) estuvo determinada precisamente por el cumplimiento de su cometido sindical.

Ahora bien, las precitadas disposiciones de la Ley N° 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, no se contraponen a ese criterio, puesto que sólo regulan la concesión de permisos con y sin goce de remuneraciones, bajo las condiciones que en cada caso se establece, con miras a posibilitar que los dirigentes gremiales puedan excusarse del cumplimiento de las labores propias del cargo que ocupan como funcionarios y le son exigibles, desde luego, sólo durante su jornada ordinaria de trabajo, para cumplir, de ese modo, aquéllas inherentes a su investidura.

Por otra parte, dicho cuerpo legal no coarta o establece prohibiciones para la realización de esas actividades fuera de la jornada laboral, por lo que, según así lo reconoce tácitamente el aludido Dictamen N° 21.355, de 2004, de esa Contraloría General, los dirigentes bien pueden destinar su tiempo de descanso a dicha finalidad, en cuyo caso, resulta sin embargo improcedente el otorgamiento de los señalados permisos, conforme así concluye.

En consecuencia, este Organismo cumple con informar a esa Contraloría General que en tanto medie un nexo de causalidad entre la dolencia causante de la incapacidad o muerte y el desarrollo de las actividades que en su condición de dirigente gremial realizaba la víctima - supuesto que debe verificarse caso a caso - el siniestro de que se trate, aún cuando ocurra fuera de su jornada ordinaria de trabajo, quedará afecto a la protección del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales previsto en la Ley N° 16.744.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
16/09/2005Dictamen 45061-2005Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Ley 19.296Ley 19.296
Artículo 31ley 19.296, artículo 31
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5