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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 42044-2007

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Fecha: 28 de junio de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL

Fuentes: Ley N° 16.744


1.- La madre del trabajador "A", a nombre de su hijo, recurrió a esta Entidad Fiscalizadora reclamando en contra de esa Mutualidad, toda vez que rechazó calificar como laboral el accidente que éste sufrió con graves secuelas, en la madrugada del 22 de marzo del año en curso, mientras se desempeñaba en la planta de la empresa.

2.- Consultada al respecto, esa Mutualidad informó que la calificación no profesional que asignó al siniestro de que se trata, se funda en las conclusiones del Informe Técnico de Investigación (N° SGP-305/2007) de la Gerencia VI Región, conforme al cual, éste se produjo como resultado de bromas que recíprocamente se hacían tres trabajadores de la empresa, entre ellos, el trabajador "A", quien, al igual que los restantes, tuvo participación activa en las mismas.

En virtud de lo anterior, concluye que sus lesiones, no son consecuencia de su actividad laboral, sino de una conducta absolutamente ajena a dicho quehacer, de manera que no corresponde tratarlas bajo la cobertura de la Ley N° 16.744.

Junto al citado informe técnico, acompaña copia de la respectiva ficha clínica y un informe médico, donde se precisa su diagnóstico, cual es, "fractura supra e intercondilea de fémur derecho expuesta, con sección arteria femoral y vena poplitea derecha".

3.- Sobre el particular, corresponde tener en cuenta que, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

Al respecto, esta Superintendencia ha sostenido que para que se configure un accidente del trabajo, debe existir necesariamente una relación de causalidad que puede ser directa o indirecta, la que en el primer caso dará lugar a un accidente "a causa del trabajo" y, en la segunda alternativa, a un accidente "con ocasión del trabajo".

4.- En el caso en estudio, no se discute que el siniestro de que se trata se hubiere producido en el lugar de trabajo y dentro de la jornada laboral del trabajador "A".

Ahora bien, en cuanto a la primera conclusión consignada en el párrafo 4° del informe de investigación, esto es, sobre la existencia de versiones contradictorias entre el trabajador "A" y los testigos de su infortunio, cabe observar que según el único relato que se acompaña, esto es, el contenido en el formulario denominado "Encuesta de Accidente del Trabajo", éste sólo habría manifestado que una grúa horquilla lo pasó a llevar lesionando su pierna derecha, sin aludir, por tanto, al lugar donde acaeció ni a la parte de la estructura de ese móvil que ocasionó sus lesiones. De ese modo, no puede tenerse por asentado la formulación de relatos contrapuestos en torno a tales aspectos.

Ahora bien, en lo que concierne al principal fundamento en que esa Mutualidad sustenta la calificación común del siniestro materia de análisis, esta Superintendencia estima que no se ha acreditado de manera indubitable que el infortunio del trabajador "A" sea consecuencia de una broma en la que haya tenido participación activa.

En efecto, cabe hacer notar en primer término que al margen de los trabajadores "B" y "C"- ambos conductores de las grúas horquillas involucradas - sólo "D", refiere haber sido testigo presencial de los hechos. No obstante, en su testimonio éste se limita a expresar que sintió un golpe muy fuerte luego de advertir que dos grúas venían en su dirección, muy cerca una de otra, sin aportar, por ende, mayor información sobre el contexto en que ello ocurrió.

Por su parte, el trabajador "B", señala que al encontrarse en el patio N° 1 con el afectado, éste se acercó a su móvil para "echar la talla", instante en el que apareció el trabajador "C" con su grúa, se subió el trabajador "A" a la suya y colisiaron ambos móviles aprisionando a éste último.

En concordancia con dicho relato, el trabajador "C" señala que en circunstancias que se desplazaba en la misma dirección que "El Chato" ("B"), vio que parado junto a la grúa de éste se encontraba el trabajador "A", entonces, se acercó y dejó caer "las uñas" de su grúa en el suelo lo que provocó ruido y motivó que dicho trabajador se subiera a la pisadera del otro vehículo. Luego agrega "Yo seguí avanzando con la grúa, le fui a tirar una broma de palabra al trabajador "A" y frené. Cuando yo frené "El Chato" siguió en movimiento, ahí… el "El Chato" me chocó por detrás, resultando lesionado "A"."

De los referidos testimonios, por tanto, no se desprende antecedente alguno que de cuenta de la participación activa del "A" en los acontecimientos que constituyen la causa directa sus lesiones, sino por el contrario, éste aparece como sujeto pasivo de las bromas realizadas por el "C" quien, en primer término, lo asusta golpeando intencionalmente contra el suelo las horquillas de su grúa y luego se acerca a la grúa del trabajador "B", donde se subió, para hacerle una broma "de palabra". Acto seguido, avanza y frena súbitamente, lo que motiva la colisión con el otro vehículo y el aprisionamiento, entre ambos móviles, del aludido trabajador.

Por lo demás, aún cuando fuese efectivo que momentos antes de su infortunio el afectado estaba bromeando con el trabajador "B" - según así lo afirma este último - ello sería irrelevante, por cuanto a lo que se debe atender es a su interacción con el trabajador "C", partícipe directo del accidente, respecto de quien, según ya se expresó, no existen elementos que avalen dicha circunstancia.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Superintendencia concluye que el siniestro que afectó al trabajador "A", el 22 de marzo de 2007, debe ser calificado como un accidente con ocasión del trabajo, afecto, como tal, a la cobertura de prestaciones que contempla la Ley N° 16.744.

Por lo tanto, se acoge la reclamación interpuesta e instruye a esa Mutualidad obrar en consecuencia.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5