Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 40641-2007

.

Fecha: 22 de junio de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley N° 16.395; Ley N° 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 33858, de 2005; 63551, de 2005, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Ud. ha reclamado a esta Superintendencia del cobro que le ha efectuado el Instituto de Normalización Previsional de una deuda, que se fundamentaría en el pago que dicha Entidad habría realizado a la A.F.P. a la que se encuentra afiliado, por concepto de cotizaciones, que debieron ser descontadas de su pensión de invalidez de la Ley N° 16.744.

2.- Consultado el Instituto de Normalización Previsional, ha señalado que, mediante la Resolución N° 704, de 22 de agosto de 1974, le otorgó una pensión de invalidez parcial de la Ley N° 16.744.

Agrega que Ud. se afilió al Nuevo Sistema de Pensiones a contar del 12 de mayo de 1981, lo que fue ratificado por la A.F.P., por oficio DAT-RP N° 0473/2004, de 28 de abril de 2004, comenzando dicho Instituto a pagar, a contar de noviembre de 2004, la cotización destinada a la cuenta de capitalización individual de su A.F.P., en conformidad con el artículo 86 del D.L. N° 3.500, de 1980, en relación con los artículos 17 y 85 de dicho texto legal.

Explica que procedió a regularizar el pago de los aportes previsionales correspondientes a las pensiones devengadas durante el período que discurrió entre el 28 de junio de 1983 al 31 de mayo de 2004, conforme a lo instruido por esta Superintendencia, en Circular N° 11360, de 9 de noviembre de 1992, generándose un cobro indebido ascendente a $1.054.569.

Agrega que por esta deuda, el interesado puede solicitar, de estimarlo pertinente, facilidades de pago o condonación de la deuda, de acuerdo a las normas del D.L. N° 3.536, de 1980.

3.- Sobre la materia referida, esta Superintendencia debe señalar a Ud. que, el inciso primero del artículo 86 del D.L. N° 3.500, de 1980, dispone, en lo pertinente, que los trabajadores afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones que obtengan una pensión de invalidez total de la Ley N° 16.744, deberán efectuar las cotizaciones establecidas en los artículos 17 y 85 de esta Ley.

Los artículos 17 y 85 antes citados, se refieren a la cotización destinada a financiar el fondo de pensiones y las prestaciones de salud, respectivamente.

Ahora bien; consta entre los antecedentes, que hasta la fecha del oficio del año 2004, de la A.F.P., el Instituto de Normalización Previsional desconocía que Ud. se encontraba afiliado al Nuevo Sistema de Pensiones, sin efectuar el pago que correspondía descontar de las aludidas cotizaciones en la A.F.P. a la que se encontraba afiliado, calculadas estas sobre la pensión de invalidez parcial de la Ley N° 16.744, que Ud. percibió por el período que discurrió entre el 28 de junio de 1983 al 31 de mayo de 2004.

Por tanto, el 5 de junio de 2005, el Instituto procedió a cumplir con esta obligación, correspondiendo que le cobre a Ud. dicha suma, toda vez que el Instituto se la incluyó en el pago de las mensualidades de la pensión de invalidez total de la Ley N° 16.744 del aludido período, debiendo haberlas descontado y enterado en la A.F.P. respectiva, según ya se explicó anteriormente.

Con lo anterior, se da por atendida su situación previsional.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744