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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 38859-2007

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Fecha: 18 de junio de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: DIRECTOR FONDO NACIONAL DE SALUD

Fuentes: Ley N° 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s. 48856, de 2005; 22245, de 2006; 22554, de 2006, todos de la Superintendencia de Seguridad Social

Concordancia con Circulares: Circular N° 2229, de 2005, de la Superintendencia de Seguridad Social


Mediante el oficio N° 22.245, de 10 de mayo de 2006, esta Superintendencia calificó como un accidente del trabajo el siniestro que un trabajador sufrió el 10 de septiembre de 2005, instruyendo a la Mutualidad que le otorgara la cobertura de la Ley N° 16.744, especialmente en lo relativo al pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica N° xx, emitida por 30 días, a contar del 10 de septiembre de 2005, efectuando los reembolsos en conformidad con el artículo 77 bis de la aludida ley y sin perjuicio de citarlo nuevamente con la finalidad de evaluar su actual estado.

En esta oportunidad, el trabajador ha reclamado a esta Superintendencia, por cuanto ni la Mutualidad antes mencionada ni el Fondo Nacional de Salud le han reembolsado el valor que debió pagar con motivo de la realización de una Resonancia Magnética.

Asimismo, ha reclamado por cuanto la aludida Mutualidad no le ha pagado el subsidio por incapacidad laboral derivado del reposo prescrito en virtud del accidente laboral sufrido, sino que se le ha pagado como patología de origen común.

Requerida la Mutualidad, ha comunicado que actuó como primer organismo, en conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, de modo tal que los gastos cuyo reembolso son reclamados por el recurrente fueron efectuados en el sistema previsional común de salud al que está afiliado, esto es, el Fondo Nacional de Salud.

En consecuencia, prosigue, corresponde que el Fondo Nacional de Salud efectúe el reembolso de los copagos efectuados por las patologías de origen laboral, toda vez que dicha Mutualidad autorizó el reembolso solicitado por ese Fondo.

Por otra parte, hace presente que cuando el Fondo Nacional de Salud solicita el reembolso de prestaciones en los casos en que esta Superintendencia ha calificado una patología como de origen laboral, envía un listado con códigos Fonasa, sin individualizar cada una de las prestaciones enumeradas, el cual es histórico. Lo anterior, por cuanto no tienen la organización administrativa, jurídica y médica adecuada para calificar si una afección es o no de origen laboral, de modo tal que dicha Mutualidad evalúa y extrae las prestaciones que corresponden al caso en comento.

Por tanto, solicita que esta Superintendencia instruya al Fondo Nacional de Salud en el sentido que cuando envíe solicitudes de reembolso, únicamente incluya las prestaciones otorgadas en el caso de que se trata y no un registro histórico del afiliado.

Finalmente, respecto al pago de subsidio por incapacidad laboral, señala que pagó al interesado los correspondientes al período 7 de junio de 2006 al 8 de agosto del mismo año, aunque existió un error en el cálculo de éstos porque se consideró como base el mes de noviembre de 2005 en vez de agosto del mismo año, lo que generó una diferencia a su favor de $32.760, que fue pagada el 25 de agosto de 2006.

Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que, desde el punto de vista médico y según los antecedentes clínicos aportados, el período de reposo otorgado por la Mutualidad desde el 7 de junio de 2006 hasta el 20 de mayo de 2007, fue adecuado para la recuperación de la patología de origen laboral.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se encuentra correcto el período de subsidio por incapacidad laboral pagado al recurrente.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, en conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, cuando las prestaciones se han otorgado por el régimen de salud común y esta Superintendencia resuelve que el origen de la afección es laboral, la devolución de lo pagado por el trabajador afiliado a Fonasa corresponde a ese Fondo, sin perjuicio de que el respectivo Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 le reembolse, en forma directa, las prestaciones no cubiertas por el régimen de salud común, como lo son los medicamentos, siempre que estuvieren respaldadas con recetas y boletas de farmacia.

En consecuencia, corresponde que ese Fondo efectúe el reembolso del copago que correspondiere al recurrente.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744

Legislación citada

Ley 16.744

Circulares citadas

2229

Vea además:

Dictámenes SUSESO