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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3738-2007

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Fecha: 19 de enero de 2007

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SUBCOMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ METROPOLITANA NORTE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud


Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora reclamando en contra de la Resolución N° 3738, de 11 de julio de 2006, de esa Subcomisión, que confirmó lo actuado por la ISAPRE, que rechazo la licencia médica N° 623, correspondiente a su descanso postnatal, emitida el 8 de mayo de 2006, por 84 días de reposo, a contar del 29 de abril de 2006, por presentación fuera de plazo.

Señala que su parto fue atendido en el Hospital San José, sin que se le haya otorgado inmediatamente la licencia médica, lo que además se complicó por la circunstancia de que su médico tratante se ausentó durante algunos días.

Acompaña copia de certificado del médico tratante que señala que por razones administrativas solamente emitió la licencia el 8 de mayo de 2006. También acredita que la licencia fue entregada a la empleadora el 10 de mayo de 2006.

Requerida al efecto, esa Subcomisión informó que rechazó la apelación de la interesada y confirmó la resolución de la ISAPRE, porque la licencia médica fue presentada a la entidad empleadora fuera del plazo reglamentario, sin que la trabajadora haya acreditado una causal de fuerza mayo o caso fortuito.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 11 del D.S. Nº3, de 1984, Reglamento sobre autorización de licencias médicas, dispone que tratándose de trabajadores dependientes del sector público, como es el caso de la interesada, el formulario respectivo debe presentarse al empleador dentro del plazo de tres días hábiles, contados desde la fecha de inicio de la misma.

Por su parte, el inciso primero del artículo 54 del D.S. Nº3, faculta a las COMPIN o ISAPRE, para que frente a la inobservancia del período antes señalado, se disponga el rechazo de la respectiva licencia, salvo que, conforme lo dispone el inciso segundo del mismo precepto, se acredite la ocurrencia de un hecho constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor causante del atraso y, además, la licencia haya sido presentada al empleador dentro de su período de duración o vigencia.

Al respecto, se debe señalar que tratándose de reposo de protección a la maternidad, en especial el descanso postnatal, existen circunstancias que deben ser calificadas como causales de fuerza mayor o caso fortuito, que justifican el atraso en la tramitación de las mismas, tal como lo ha resuelto este Organismo anteriormente, las que impiden que la trabajadora presente la licencia médica dentro del plazo reglamentario, por ejemplo: la práctica de algunos hospitales y clínicas privadas de emitir la licencia cuando la madre es dada de alta; más aún, la política de algunos centros hospitalarios de no emitir la licencia médica, obligando a solicitarla en el consultorio, cuando la madre concurre al primer control del puerperio; la exigencia de que la licencia médica indique el nombre y el número de RUT del recién nacido, para lo que se requiere inscribir al hijo, trámite que muchas veces no se puede hacer en forma inmediata, por cuanto se requiere la concurrencia del padre o la madre, estando la última hospitalizada por algunos días, el estado físico en que queda la madre después del parto o cesárea; la imposibilidad de efectuar trámites por la necesidad de permanecer al cuidado del niño, más aún si la madre lo amamanta, etc.

Teniendo presente estas circunstancias, las COMPIN y las ISAPRE deben considerar y ponderar estas situaciones como causales de fuerza mayor o caso fortuito, que justifican el atraso en la tramitación de las licencias médicas.

En la especie, la licencia médica fue emitida tardíamente por el médico tratante, lo que se ha acreditado con el certificado señalado en el punto 1, lo que en concepto de esta Superintendencia constituye una causal de fuerza mayor o caso fortuito que justifica el atraso en la tramitación de la licencia médica, por lo que esa Subcomisión deberá modificar su resolución anterior y ordenar a la ISAPRE que autorice la licencia médica de la interesada N° 623, de conformidad al inciso segundo del artículo 54 del D.S. N° 3, ya citado.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
13/04/1995Dictamen 3738-1995Seguro laboral (Ley 16.744)Cálculo trabajador no eventualLey N° 19.129; Ley N° 19.173; Ley N° 16.744
06/11/1978Dictamen 3738-1978Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; Código del Trabajo; D.L. Nº 2.200, de 1978