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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 37331-2007

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Fecha: 08 de junio de 2007

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18834; D.F.L. Nº 29, de 16 de marzo de 2005, del Ministerio de Hacienda


Un trabajador ha recurrió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución mediante la Comisión Regional de Medicina Preventiva e Invalidez Atacama, mantuvo lo resuelto por su Isapre, que rechazó sus licencias médicas Nºs. 19382606 y 19382623, otorgadas, cada una, por 30 días a contar del 30 de agosto de 2006, por la causal de tener una pensión de invalidez transitoria total, a contar del 24 de marzo de 2006, conforme al correspondiente dictamen de la Superintendencia de A.F.P., ejecutoriado el 19 de julio de 2006.

Requerida al efecto la aludida Comisión Regional informó que rechazó las licencias en cuestión, ya que el recurrente goza de una pensión de invalidez transitoria total a contar del 24 de marzo de 2006, concedida por dictamen N°003.0110/2006, de la Comisión Médica de la III Región, Atacama, de la Superintendencia de A. F. P., ejecutoriada con fecha 19 de julio de 2006.

Agrega que por Resolución Nº0710, de 24 de agosto de 2006, del Servicio Nacional de Menores, tomada razón debidamente por la Contraloría General de la República, se le declaró vacante su cargo por salud no recuperable a contar del 18 de febrero de 2007, procediendo además a concederle, por ser un funcionario público, una licencia médica por seis meses a contar del 17 de agosto de 2006 y hasta el 17 de febrero de 2007, período dentro del cual se le otorgaron las licencias médicas en cuestión.

Cabe señalar que los mismos fundamentos ya expuestos, acerca del rechazo de las licencias médicas aludidas, fueron materia de información, a su vez, a este Servicio, por la ISAPRE

Al respecto, esta Superintendencia cumple con informar que el artículo 146 de la Ley Nº18.834, (actual artículo 152 del D.F.L. 29 de 16 de marzo de 2005 del Ministerio de Hacienda), que contiene el texto del Estatuto Administrativo en actual vigencia, dispone, "Si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario, éste deberá retirarse de la Administración dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique las resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retiraré, procederá la declaración de vacancia del cargo."

"A contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses, el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo del empleador.".
De este modo acuerdo a la norma transcrita precedentemente, el funcionario público en la circunstancia descrita, goza de un derecho establecido en el Estatuto Administrativo que consiste, precisamente, en disponer de 6 meses durante los cuales no se encuentra obligado a trabajar no obstante lo cual, tiene derecho a percibir todas las remuneraciones correspondientes a su empleo.

A lo anterior, debe sumarse el hecho de que tales remuneraciones serán de cargo del empleador, lo que se opone a la idea de autorizar la procedencia de una licencia médica durante el mismo período.
En efecto, conforme al concepto de licencia médica contenido en el artículo 1º del D. S. Nº3, citado en la suma, ella consiste en "el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo", es decir, de modo provisorio, durante un período, con el objeto de propender al mejoramiento de la salud de la persona. Lo que en la especie no acontece, ya que en este caso, el recurrente por salud irrecuperable no continuó trabajando sino gozando de remuneraciones a contar del 17 de agosto de 2006, conforme a la citada Resolución Nº0710, de 2006, del Servicio de Menores mencionado.

En consecuencia, habiendo obtenido una pensión de invalidez y teniendo derecho a seguir percibiendo remuneraciones durante los seis meses siguientes a la ejecución del dictamen de invalidez referido, de cargo de su empleador, habida consideración a su calidad de empleado público, no tiene derecho a gozar de licencias médicas entre el 17 de agosto de 2006 y el 17 de febrero de 2007, período que corresponde a los seis meses de las remuneraciones en comento que se le pagaron. Lo contrario sería percibir un doble beneficio previsional que no procede, conforme a la normativa vigente sobre la materia

TítuloDetalle
Artículo 146ley 18.834, artículo 146