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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 33538-2007

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Fecha: 25 de mayo de 2007

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISIÓN REGIONAL DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ ATACAMA

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 16395; Ley Nº 18933


Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora, reclamando en contra de la Subcomisión Oriente por haber acogido el recurso de reposición interpuesto por su ISAPRE en contra de la resolución emitida por aquélla, acogiendo la apelación formulada por la reducción de la licencia médica N° 16831942 y el rechazo de sus licencias médicas N°s. 16981999 y 1835754.

Señala que su domicilio laboral y personal está en la ciudad de Copiapó, pero que para atenderse de su patología psiquiátrica se vino a Santiago, lugar en el que tramitó sus licencias médicas, sin objeción por parte de su ISAPRE, sino hasta que la Subcomisión hubo resuelto a su favor sus reclamos.

Requerida la aludida Subcomisión informó que había procedido a acoger las reclamaciones formuladas por la interesada, luego de someterla a una evaluación psiquiátrica, disponiendo la autorización de las licencias indicadas por todo el período de reposo otorgado.

Sin embargo, ante el recurso interpuesto por la ISAPRE, acreditando que la dirección registrada por la trabajadora corresponde a, Copiapó, había procedido a dejar sin efecto la resolución emitida, ya que correspondía su conocimiento a la COMPIN de la III Región.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, el inciso tercero del artículo 37 de la Ley N° 18.933, que actualmente corresponde al artículo 196 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, cuerpo legal de rango jerárquico superior que un Decreto Supremo como lo es el D. S. N° 3, señala clara e inequívocamente que cuando una ISAPRE rechaza o modifica una licencia médica, el cotizante podrá recurrir ante la COMPIN que corresponda según el inciso segundo del artículo 35 de la misma Ley (mención que hoy se efectúa al artículo 194 del citado D.F.L.), es decir, la del domicilio consignado en el contrato de salud.

En la especie, según lo indicado por la aludida Isapre, la interesada en su contrato de salud previsional registra domicilio en la ciudad de Copiapó, por lo que la COMPIN de la III Región, es la competente para conocer y pronunciarse acerca de su reclamo.

En consecuencia, corresponde que esa Comisión emita la correspondiente resolución, para lo cual se le remiten todos los antecedentes del caso que obraban en poder de la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Metropolitana Oriente, a fin de que se pronuncie al respecto, para lo cual deberá tener en consideración la evaluación médica de la interesada

TítuloDetalle
Artículo 37ley 18.933, artículo 37