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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3278-2007

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Fecha: 17 de enero de 2007

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SUBCOMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ METROPOLITANA SUR ORIENTE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud

Ha recurrido a esta Superintendencia una persona reclamando en contra de la Resolución 6860, de 11 de julio de 2006, de esa Subcomisión, que aprobó lo resuelto por ISAPRE que rechazó sus licencias médicas N°s 612 y 582, por 15 y 7 días, a contar del 26 de abril y 11 de mayo de 2006, respectivamente, por no tener la calidad de trabajadora dependiente, ya que es socia de la entidad empleadora.

Señala que efectivamente cotizaba como trabajadora dependiente de una empresa formada por ella y otros 3 socios, cada uno con un 25 %, teniendo además la calidad de representante legal de la misma, pero que ha procedido a efectuar los cambios pertinentes de su condición de trabajadora, solicitando la autorización de dichas licencias médicas en su calidad de independiente.

Requerida esa Subcomisión ha informado que concuerda con el cálculo dictaminado por la ISAPRE, en circunstancias que en la copia de la Resolución N° 6859, de 11 de julio de 2006 que acompaña esa entidad confirmó el rechazo de licencias médicas en virtud de la calidad de socia de la interesada.

Por otra parte, la ISAPRE informó que la interesada tampoco tiene derecho a presentar licencias médicas en calidad de trabajadora independiente, por cuanto no reúne 180 días de cotizaciones dentro de los doce meses anteriores al inicio de la licencia médica.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que un socio de una sociedad de personas puede ser trabajador dependiente de la misma, en la medida que no tenga la calidad de socio mayoritario ni detente además el uso de la razón social, ya que de darse copulativamente ambas condiciones, no existe el vínculo de subordinación y dependencia, indispensable en toda relación laboral.

Respecto de la condición de socio mayoritario, cabe señalar que la Dirección del Trabajo, ha sostenido en su Dictamen N°3710/189, de 14 de junio de 1995, que si todos los socios cuentan con igual participación en el capital social, todos y cada uno de ellos detenta la calidad de socio mayoritario, independientemente del porcentaje que en el referido capital represente dicha participación.

Por ende, en la especie, no correspondía que la interesada presentara licencias médicas en calidad de trabajadora dependiente, porque es socia mayoritaria y tiene el uso de la razón social, por lo que en dicho sentido se ratifica lo dictaminado por esa Subcomisión mediante la Resolución N° 6860, de 11 de julio de 2006.

Sin embargo, siendo la interesada una trabajadora independiente, eventualmente podría tener derecho a que se le autoricen las licencias médicas de que se trata en tal calidad, y podría generar pago de subsidio por incapacidad laboral si cumple con los requisitos pertinentes, para lo cual habrán de considerarse las cotizaciones que efectuó erróneamente como trabajadora dependiente.

Los requisitos que debe cumplir la interesada son los indicados en el inciso segundo del artículo 149 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L N° 2.763, DE 1979 y de las Leyes N° 18.933 y 18.469, que dispone que tratándose de los trabajadores independientes, los requisitos para el goce de subsidio serán los siguientes:

- Contar con una licencia médica autorizada;
- Tener doce meses de afiliación previsional anteriores al mes en el que se inicia la licencia;
- Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación previsional anterior al mes en que se inició la licencia, y
- Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad.

La ISAPRE ha señalado que en su calidad de trabajadora independiente, la interesada tampoco tendría derecho a pago de subsidio porque no reuniría todos los requisitos que se exigen al efecto. Sin embargo, no acompañó certificado de cotizaciones u otro antecedente para acreditar lo señalado.

Por ende, se instruye a esa Subcomisión que revise la situación de la interesada, por cuanto si ella cumple con los requisitos del artículo 149, ya referido, deberá modificar su Resolución N° 6860, de 11 de julio de 2006, ordenando a la ISAPRE, que autorice las licencias médicas N°s 612 y 582, por 15 y 7 días, a contar del 26 de abril y 11 de mayo de 2006, respectivamente, en calidad de trabajadora independiente.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
17/11/1982Dictamen 3278-1982Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
30/10/1979Dictamen 3278-1979Asignación familiar D.L. Nº 307, de 1974; D. Nº 75, de 1974, Previsión
TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Ley 18.933Ley 18.933