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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 32454-2007

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Fecha: 17 de mayo de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley N° 16.744; Ley N° 19.284


El Ministerio del Trabajo y Previsión Social remitió a esta Superintendencia, con el objeto que se le de respuesta directa, la presentación de un trabajador por la que reclama en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez XXXX, ya que no ha evaluado la incapacidad auditiva que presenta de acuerdo a la Ley N° 16.744. Indica que en su actividad laboral siempre estuvo expuesto a ruido.

Señala que no obstante lo anterior, la evaluación de su incapacidad fue practicada conforme a la Ley N° 19.284.

Requerida la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez mencionada, informó sobre el rechazo de Pensión de Invalidez del interesado por "Invalidez no configurada.".

La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez remite Expediente en el cual se incluyen, entre otros antecedentes: Formulario de Solicitud "DISCAPACIDAD (Ley 19.284)"; "SOLICITUD DE EVALUACION DE LA DISCAPACIDAD LEY N° 19.284" y audiometría.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, de los antecedentes proporcionados, resulta evidente que en la especie se practicó - según solicitud efectuada - una evaluación de acuerdo a las normas que se contienen en la Ley N° 19.284, la que establece normas para la plena integración social de personas con discapacidad.

Cabe señalar que, obviamente, lo anterior no dice relación con la normas que contiene la Ley N° 16.744, que estableció el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

En mérito a lo señalado, esta Superintendencia transcribirá el presente Oficio a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez aludida, a fin de que, conforme a la función que le compete de acuerdo al artículo 58 de la citada Ley N° 16.744 y según los antecedentes respectivos, se pronuncie y le informe directamente sobre la eventual invalidez de origen profesional que pudiera afectar al recurrente. De lo que al efecto se resolviera, se puede, primero, reclamar ante la Comisión Médica de Reclamos de la Ley N° 16.744 y, posteriormente, del pronunciamiento de esta última, se puede apelar ante esta Superintendencia; todo ello dentro de los plazos establecidos al efecto por el artículo 77 de dicho cuerpo legal.

TítuloDetalle
Ley 19.284ley 19.284
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 58Ley 16.744, artículo 58