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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 31276-2007

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Fecha: 11 de mayo de 2007

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 16395; Ley Nº 18469; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 65865, de 2006, de la Superintendencia de Seguridad Social


Un trabajador ha solicitado una aclaración de lo dictaminado por esta Superintendencia en el Oficio Nº 65865, de 12 de diciembre de 2006, mediante el cual se rechazó sus licencias médicas N°s. 17371588, 17379930, 17382426 y 18535325, otorgadas con el diagnóstico de depresión mayor. La primera por 20 días a contar del 3 de abril de 2006 y las otras tres, cada una, por 21 días desde el 24 de abril al 25 de junio de 2006, por la causal de falta de vínculo laboral, en cuanto a su calidad de trabajador dependiente, por no existir un contrato de trabajo vigente.

Expresa que en esa ocasión, conforme a los antecedentes, a los certificados de afiliación y a las certificaciones de cotizaciones que acompaña, en su concepto, tendría la calidad de trabajador independiente en los períodos de las licencias médicas en cuestión y no la condición de trabajador dependiente sin vínculo laboral vigente, que fue la causal de rechazo de las licencias en comento.

Por lo anterior, solicita que este Servicio proceda a la autorización de las licencias individualizadas ya que estima, que tendría la calidad de trabajador independiente, durante el período de vigencia de ellas.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que la Ley Nº 18.469, -que regula el ejercicio del Derecho Constitucional de Protección de la Salud- establece en su inciso 1 Nº 4 del artículo 18, entre otros, cuáles son los requisitos que los trabajadores independientes deben acreditar para tener derecho a licencias médicas y al pago del subsidio por incapacidad laboral. Tales cotizantes deben "Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará estar al día, el trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad."
En el caso en análisis, de acuerdo al respectivo Certificado de Cotizaciones otorgado el 23 de enero de 2007, por la A.F.P. que obra en el expediente, no figura que el recurrente haya cotizado como trabajador independiente al 1 de marzo de 2006, data que corresponde al mes anterior a su primera licencia médica Nº17371588, que se inicio a contar del 3 de abril de 2006. En el Certificado citado, figura con cotizaciones en los meses de enero, febrero y noviembre de 2006, pero no en marzo del año indicado.

De este modo, al no cumplir con el requisito legal en comento en el otorgamiento de su primera licencia médica Nº 17371588, extendida por incapacidad laboral, no procede el pago de los subsidios en materia respecto de ella y de las otras licencias médicas, que fueron otorgadas con posterioridad.

En virtud de lo expuesto y de lo prescrito en el artículo 18 de la Ley Nº 18.469, esta Superintendencia manifiesta que no puede hacer lugar a lo solicitado, ya que el recurrente, como trabajador independiente, no reúne todos los requisitos para tener derecho al pago de los subsidios por incapacidad laboral correspondientes a las licencias médicas mencionadas

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
18/05/2015Dictamen 31276-2015Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Cotizaciones seguro de cesantía licencias médicasLey N° 19.728.
TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Artículo 18Ley 18.469, artículo 18