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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 31063-2007

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Fecha: 11 de mayo de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley N° 16.744; Ley N° 18.883; D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación


1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, exponiendo que es profesora con 45 años de experiencia y que, desde el año 2000, el advenimiento de una nueva línea de autoridad edilicia en la Comuna ha generado una serie de conflictos por el desconocimiento y desacreditación de su trabajo de 20 años, lo que le generó una depresión laboral, patología de la que cuenta con documentación de médico psiquiatra desde el comienzo.

Agrega que desde el año 2004 ha sido objeto de persecución laboral y se cursó su exoneración del Servicio por una causal que cuestiona, con el fin de no pagarle los 11 años de indemnización a los que tendría derecho, según sostiene.

Señala que ha sido chequeada por 4 especialistas de la Mutualidad.

Solicita, en definitiva, oficiar al Sr. Alcalde de la I. Municipalidad instruyéndole:

a.- La no aplicación del término del contrato, por enfermedad profesional originada en la citada persecución y por estar en uso de licencia;

b.- Que se le siga pagando en forma normal hasta su recuperación,

c.- El pago de la indemnización que le corresponde.

Lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales "seguidas en querella aparte" por responsabilidad en el daño moral y lucro cesante que ha sufrido.

Acompaña, entre otros antecedentes, copia de la resolución mediante la cual ISAPRE rechaza sus licencias médicas por estimar que se fundan en patología de naturaleza laboral; Acta de Notificación del término del contrato de trabajo, por encontrarse con sumario administrativo, firmada por el Director de Educación Municipal de la I. M. XX y copia de Decreto SECC. 3RA. N° 2305, de 19 de julio de 2006, de la I. Municipalidad , que pone término a la citada relación.

2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó, en síntesis, que su caso se vio en el Comité de Neurosis Laboral del Hospital y de acuerdo a los antecedentes, se considera como no laboral, pues no se objetivan estresores propios del cargo, apareciendo su sintomatología asociada a sumario administrativo de resultado adverso.

Concluye que su patología no corresponde que sea cubierta por el seguro de la Ley N° 16.744, por no tener origen laboral, criterio que solicita a esta Superintendencia se ratifique.

Acompaña, entre otros antecedentes, evaluación de puesto de trabajo.

Por su parte, la ISAPRE informó que estima que la patología en que se fundan las licencias emitidas en su favor es de naturaleza laboral, por cuanto la paciente refiere hostigamiento laboral desde hace 6 años.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia sometió el caso a su Departamento Médico el que, previo estudio de los antecedentes, concluyó que si bien existe un clima laboral adverso secundario a un sumario administrativo, este último está dentro de la legislación propia de los cargos públicos. En consecuencia la sintomatología que presenta no es de origen del ejercicio de la profesión o de un Mobbing laboral. Además existen antecedentes psiquiátricos con licencias médicas desde el año 2000 con dos periodos de distintos alcaldes. Los síntomas que presenta se originan en relación a un fallo adverso de un sumario administrativo y características personales, las cuales determinan su manera de enfrentar situaciones del ámbito laboral.

En resumen, el cuadro es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige la Ley, entre el trabajo que desempeña y la sintomatología que presenta. En efecto, en las actividades que efectúa como Coordinadora Técnico Pedagógica de la Dirección de Educación, no se evidencian factores de riesgo condicionantes de la afección en comento.

4.- En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto, esta Superintendencia declara que rechaza su reclamo en el sentido que la patología psiquiátrica que le afecta es de naturaleza común y, por lo mismo, no corresponde que sea cubierto por la Ley N° 16.744.

Asimismo, y ya sea que en la especie se aplique el artículo 110 de la Ley N°18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales o el Estatuto Docente aprobado por la Ley N° 19.070 (cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación), y conforme a la jurisprudencia que sobre el particular ha emitido la Contraloría General de la República, los funcionarios municipales tienen derecho, durante el goce de sus licencias médicas, a la mantención del total de sus remuneraciones y no a la percepción del subsidio por incapacidad laboral contemplado en el D.F.L. N° 44, antes aludido, cuerpo legal que no se aplica a esos trabajadores.

Por tanto, durante el tiempo en que usted detentó la calidad de funcionaria municipal (es decir, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, hasta el 31 de diciembre de 2006), tuvo derecho a presentar licencias médicas y a que su empleador le pagara su remuneración íntegra.

Producido el cese de sus funciones, el 1 de enero de 2007, ya no corresponde que siga presentando licencias médicas para justificar su ausencia laboral, por cuanto no tiene empleador, ni tiene derecho a percibir remuneración después del referido cese, y si la está percibiendo, debe cesar en el momento de perder la calidad de funcionario municipal.

Cabe tener presente que a los funcionarios municipales no les es aplicable el artículo 15 del D.F.L. N° 44, que dispone que los subsidios durarán hasta el término de la correspondiente licencia médica, aun cuando haya terminado el contrato de trabajo, por cuanto, como ya se dijo, tales funcionarios se rigen por el citado Estatuto Administrativo.

Finalmente, en lo relativo a la ilegalidad que alega del sumario que se le sustanció y las medidas que en su virtud se le aplicaron, cabe señalar que esta Superintendencia carece de competencia para emitir un pronunciamiento.

TítuloDetalle
Ley 19.070Ley 19.070
Artículo 110Ley 18.883, artículo 110
Ley 16.744Ley 16.744