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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 31060-2007

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Fecha: 11 de mayo de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley N° 16.744


1.- Por la presentación indicada en la suma, Ud. ha recurrido ante esta Superintendencia reclamando en contra de la Mutualidad por cuanto no habría calificado como un accidente del trayecto el siniestro que sufrió el 3 de julio de 2006, cuando salió de su casa para dirigirse a su trabajo y pisó un montículo de tierra torciéndose el tobillo derecho, siendo derivado por esa Mutualidad a su sistema de salud común.

2.- Requerida al efecto esa Mutualidad informó a este Servicio, que Ud. ingresó a esa Entidad el 3 de julio de 2006, relatándole al personal administrativo que ese mismo día aproximadamente a las 06:45 hrs. al salir de su casa, ubicada en el sector XX "al ir transitando por un camino que está dentro de mi propiedad", pisó un montículo de tierra torciéndose el tobillo derecho. Relato que también, Ud. confirmó en la DIAT, es decir en la declaración de los Antecedentes de Accidentes de Trabajo, que firmó el 3 del mes indicado, ante esa Mutualidad. Agrega la Mutualidad que por lo anterior, el siniestro que le aconteció no fue calificado como accidente del trabajo en el trayecto.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar a Ud. que constan de sus propias declaraciones efectuadas al ingresar a esa Mutualidad y en la expresada en la DIAT, que el siniestro en comento ocurrió en un camino que se encuentra al interior de los límites de su propiedad. De este modo el trayecto directo hacia su lugar de trabajo aún no se había iniciado, por lo cual no procede el otorgamiento en cobertura del seguro social contra riesgos de accidente del trabajo y enfermedades profesional de la Ley Nº16.744.

Lo anterior, fundamentado en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº16.744, que dispone que es accidente de trayecto toda lesión que sufre una persona en el trayecto directo entre su habitación y su lugar de trabajo, o viceversa,

De acuerdo la norma en análisis, para que un accidente sea calificado de trayecto es necesario que ocurra en el trayecto directo entre la habitación del trabajador y su lugar de trabajo o viceversa, lo que en su caso no aconteció.

En mérito de la normativa vigente y de lo expuesto, esta Superintendencia confirma lo resuelto por la Mutualidad aludida en cuanto a que el siniestro en materia no constituye un accidente del trabajo en el trayecto. Por lo cual, tratándose de un accidente de origen común, corresponde que sea cubierto por su régimen común de salud.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5