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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 30553-2007

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Fecha: 11 de mayo de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SEÑOR DIRECTOR INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL EX-UNA CAJA DE PREVISIÓN

Fuentes: Ley N° 16.744; D.L. N° 3.501, de 1980 y art. 30 D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 41123, de 2006, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Por presentación de antecedentes, se ha dirigido a esta Superintendencia el trabajador, solicitando se revise el cálculo de la indemnización global de la Ley N°16.744 que ese Instituto le otorgó por las enfermedades profesionales que lo aquejan, debido a que no se encuentra conforme con el monto que se le ha pagado por este concepto, ya que no se compadece con el valor informado por su ex empleador ni con las remuneraciones imponibles que éste habría acreditado en su oportunidad. Asimismo, reclama por cuanto, a su juicio, el período base de cálculo del beneficio no corresponde a los meses considerados por esa Entidad Previsional para su determinación, ni está de acuerdo con el procedimiento de actualización de las rentas utilizadas en dicho cálculo.

2.- Requerido al respecto ese Instituto, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada indemnización, acompañando el expediente correspondiente.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestar que ha analizado el expediente del caso, pudiendo comprobar que tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por esa Institución para configurar este beneficio, de conformidad con la información tenida a la vista en esta oportunidad, según el entender de este Servicio Fiscalizador, no serían correctos.

Al respecto, es posible precisar lo siguiente:

a) Mediante Resolución N°1.522, de 25 de abril de 2005, el interesado fue evaluado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, determinándole una pérdida de capacidad de ganancia de un 25%, por los diagnósticos "Enfermedad de las rodillas del minero del carbón e Hipoacusia neurosensorial traumática". Ello le dio derecho a que se le concediera una indemnización global por un monto de $1.974.640, correspondiente a 7,5 sueldos base, y que esa Entidad Previsional constituyó y pagó por Resolución N°734 E.P., de 25 de agosto de 2006.

Cabe agregar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 16.744, para la determinación del sueldo base de este beneficio se debió considerar el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por el beneficiario en los seis meses calendario inmediatamente anteriores al mes del diagnóstico médico (abril de 2005), las que en este caso tuvieron que corresponder al lapso octubre de 2004 a marzo de 2005. Sin embargo, como según informa la propia Empresa, y se acredita con la documentación que rola en el expediente, el trabajador puso término a sus servicios el 9 de agosto de 1996, registrando cotizaciones en dicho mes, en definitiva el período base de cálculo de esta indemnización debió quedar conformado por los meses de marzo a agosto de 1996 -ya que el recurrente no habría trabajado posteriormente ni se le habrían hecho imposiciones-, en donde, de acuerdo a lo que señala ese Instituto, solamente en mayo y agosto de dicho año el imponente registra remuneraciones imponibles, ya que en el resto del lapso percibió subsidios por incapacidad laboral o bien estuvo en huelga y sin percibir ingresos. Por tanto, conforme a la Hoja de Cálculo del Beneficio, de 21 de agosto de 2006, esa Entidad, computando los montos consignados en las planillas de pago de cotizaciones correspondientes a los meses de mayo y agosto de 1996, y considerando el número de días trabajados que allí se registran, amplificó los únicos dos valores a meses completos, pero descontó al monto amplificado de la remuneración obtenida para mayo del aludido año, 9 días que pertenecerían al período en que el trabajador estuvo en huelga.

A dichas remuneraciones les fue descontado el incremento establecido en el artículo 2° del D.L. N°3.501, de 1980, conforme lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley, es decir, se dividieron por el factor 1,182125, correspondiente a los trabajadores afiliados a la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, y luego fueron reajustadas de acuerdo a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a la indemnización (agosto de 2006), resultando así un total de remuneraciones de $526.570,72, que al ser dividido por los dos meses computados para su cálculo, determinó un sueldo base de $263.285,36. Teniendo en cuenta que según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a una pérdida de capacidad de ganancia de 25% le corresponde un beneficio ascendente a 7,5 sueldos base, se multiplicó el indicado sueldo base por 7,5, dando un monto de indemnización de $1.974.640,20, que le fue pagado al imponente, tal como ya se dijo, a través de la Resolución antes individualizada.

b) No obstante lo anterior, en primer término, debe hacerse presente a ese Instituto que, este Organismo, según inalterada jurisprudencia fijada, entre otros, en Oficio citado en concordancias, ha resuelto que para el cálculo del sueldo base de un trabajador no eventual, que no recibió remuneración por algún o algunos días en un mes determinado y no devengó subsidios por incapacidad laboral temporal por ese o esos días, el hecho de no proyectar la remuneración efectivamente percibida a 30 días, significaría que el sueldo base resultaría disminuido y, como consecuencia de este hecho, también el monto de la indemnización global o de la pensión, según correspondiera, lo que no ha podido estar en el ánimo del legislador. Tampoco éste se puso en el caso que el recurrente haya faltado a su trabajo con o sin permiso, por huelga u otra circunstancia sobreviniente, o por motivo justificado o no justificado, de manera que no resulta procedente hacer tales distinciones, si hubiese que analizar las causas, razones o fundamentos de su ausencia. En definitiva y en la especie, no corresponde que en mayo de 1996 se hubiese hecho un descuento a la remuneración por un monto de $70.341, proveniente de 9 días en que el trabajador estuvo en huelga.

Por otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, analizado el Certificado de Cotizaciones Cuenta Obligatoria de AFP, de 14 de julio de 2006, en el período base de cálculo de esta indemnización, cabe consignar que para los meses de marzo, abril y junio de 1996, se encuentran acreditadas imposiciones por parte de la empresa empleadora, por valores de $14.480, $8.450 y $34.970, respectivamente, que no fueron consideradas en la determinación de este beneficio, desconociéndose la naturaleza de dichos ingresos y a cuántos días trabajados corresponderían, de tratarse de remuneraciones. Se debe agregar que según Certificado de 30 de enero de 2006, del aludido empleador, el trabajador, por una parte, habría percibido subsidios del DFL. N°44, de 1978, en el lapso 15 de enero al 8 de mayo de 1996 y, por otra, estuvo en huelga ilegal desde el 22 de mayo al 31 de julio de 1996, sin pago de remuneraciones.

Finalmente, llama la atención que la Empresa, frente a lo que ha certificado, especificado en el párrafo anterior, por Carta PER N°122/2006, de 12 de diciembre de 2006, dirigida a esa Entidad Previsional, rectifique el número de días trabajados por el imponente en mayo de 1996, rebajando éste de 13 a 7, como consta en la planilla de pago de cotizaciones respectiva, número final que no coincidiría con los períodos de subsidios y en huelga ilegal ya anotados, situaciones sobre las cuales no existe documento alguno en el expediente que permita verificarlas.

4.- En mérito de lo expuesto, ese Instituto deberá revisar la configuración de la indemnización global del interesado de conformidad con los reparos formulados, requiriendo de quien corresponda la información complementaria y aclaraciones que procedan, re-liquidando su monto e informándole directamente al recurrente sus resultados, con el detalle consiguiente, para así normalizar su situación en forma definitiva.

TítuloDetalle
Artículo 2DL 3501, artículo 2
Artículo 30DS 109 1968 Mintrab, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26