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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 30008-2007

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Fecha: 09 de mayo de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley N° 16.744; Ley N° 19.234; Ley N° 19.582; D. L. Nº 3.536, de 1981, D. S. Nº 20, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Un pensionado ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Mutualidad, por haberle suspendido el pago de la pensión de invalidez total de la Ley N°16.744, beneficio que percibía desde el 24 de marzo de 1995. Hace presente que por Resolución N°2187, de 9 de febrero de 2006, del Ministerio del Interior, se le otorgó una pensión no contributiva por gracia de conformidad con las Leyes N°s. 19.234 y 19.582.

Requerida la Mutualidad informó que se le otorgó una pensión de invalidez por la Ley Nº16.744, producto de las secuelas de un accidente del trabajo que sufrió el día 1º de abril de 1994. Agregó que a través de Resolución Nº317, de 9 de junio de 1995, de la Comisión Central Evaluadora de Incapacidades de la Mutualidad referida, se evaluó su pérdida de capacidad de ganancia en un 70%. Precisó que dicho grado de incapacidad, le dio derecho a una pensión por el 70% de su sueldo base, otorgada a contar del 24 de marzo de 1995.

Puntualizó que en el mes de septiembre de 2006, el Departamento de Prestaciones Económicas de la Mutualidad indicada, cotejó información con el Instituto de Normalización Previsional, advirtiendo que el recurrente es beneficiario de una pensión no contributiva de la Ley Nº19.582, modificatoria de la Ley Nº19.234.

Al respecto, precisó que el pensionado por invalidez de la Ley Nº 16.744, que desee entrar en goce de una pensión no contributiva de la Ley Nº19.234, deberá renunciar previamente a aquél beneficio, por lo que el interesado, al entrar en goce de la pensión no contributiva de la Ley Nº19.234, debía optar por dicho beneficio y renunciar a la pensión por invalidez total de la Ley Nº 16.744.

Concluyó, que en atención a los antecedentes expuestos suspendió el pago de su pensión de invalidez a contar del mes de octubre del año 2006.

Sobre el particular, se debe expresar que en cuanto a la apelación del recurrente por habérsele suspendido el pago de la pensión de invalidez total de la Ley Nº16.744 que percibía producto de la secuela de un accidente del trabajo, cabe hacerle presente que como goza de una pensión no contributiva (según consta de Resolución N°2187, de 9 de febrero de 2006, del Ministerio del Interior), efectivamente debió optar entre ésta y la de la Ley N°16.744 a la que tuvo derecho, por cuanto aquellos beneficios son incompatibles entre sí, de conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la Ley N°19.234.

La norma citada, modificada por la Ley N° 19.582, señala en su artículo 16 que "Las pensiones a que se refieren los artículos 6º y 15 serán incompatibles con cualquiera otra pensión proveniente de regímenes previsionales, que hayan obtenido o a que puedan tener derecho los interesados, con excepción de las concedidas conforme al decreto ley N°3.500, de 1980. Lo serán, igualmente, con el otorgamiento de bonos de reconocimiento a que se refiere el citado decreto ley. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de opción a que hubiere lugar, entre dichos beneficios."

De este modo y considerando que las pensiones no contributivas sólo son compatibles con las otorgadas en el Nuevo Sistema de Pensiones, el recurrente sólo pudo acceder al beneficio que resultara más conveniente a sus intereses.

En consecuencia, se confirma lo obrado por la Mutualidad, en orden a suspender el pago de la pensión de invalidez total de la Ley Nº16.744, procediendo que los montos que percibió indebidamente por dicho concepto, sean restituidos a la Mutualidad antes individualizada.

Finalmente, hacemos presente que le asiste el derecho a solicitar por escrito al Gerente General de la Mutualidad, el otorgamiento de facilidades para la restitución o derechamente la condonación de las cantidades adeudadas debiendo, para ese evento, exponerse detalladamente las circunstancias calificadas que lo justifican, ello, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 3º, del Decreto Ley Nº 3536, del año 1981, reglamentado por el Decreto Supremo Nº 20, del año 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

TítuloDetalle
Ley 19.582ley 19.582
Ley 19.234Ley 19.234
Artículo 3DL 3536 de 1981 Mintrab, artículo 3
Artículo 16Ley 19.234, artículo 16
Ley 16.744Ley 16.744