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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 26940-2007

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Fecha: 26 de abril de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL

Fuentes: Ley N° 16.744; D.L. N° 3.501, de 1980; D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s. 21052, de 2004; 59404, de 2006; 19439, de 2007, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Mediante presentaciones del rubro, se ha dirigido nuevamente a esta Superintendencia la trabajadora, solicitando en esta oportunidad en lo fundamental, según se entiende, se revisen los cálculos de la indemnización global de la Ley N°16.744 que esa Mutualidad le concedió, proveniente del accidente del trabajo que le aconteció el 29 de noviembre de 2004, debido a que no estaría conforme con el bajo monto percibido por este concepto, proveniente del, en su concepto, reducido porcentaje de pérdida de capacidad de ganancia que se le asignó.

2.- Requerida esa Mutualidad al respecto, ha informado acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada indemnización, adjuntando sólo parte de la documentación básica de respaldo correspondiente.

3.- Sobre el particular, analizado el expediente del caso, este Organismo viene en manifestar que tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por esa Entidad para configurar este beneficio, de conformidad con la información tenida a la vista y la que se ha podido reunir en esta oportunidad, a juicio de este Servicio Fiscalizador, no han sido correctos.

Al respecto, es posible puntualizar lo siguiente:

a) Mediante Resolución N°2006-0160, de 2 de marzo de 2006, la Comisión de Evaluación de Incapacidad por Accidentes del Trabajo de esa Mutualidad evaluó a la interesada con una incapacidad de ganancia de un 25%, por el diagnóstico "Disminución de movilidad de muñeca y mano izquierda" y con la secuela "Fractura de muñeca izquierda. Distrofia simpática refleja tratada", a raíz del accidente del trabajo que le ocurrió, tal como se dijo, el 29 de noviembre de 2004, parecer del cual la recurrente apeló ante la Comisión Médica de Reclamos -COMERE- la que a través de Resolución N°B101/20060752, de 5 de septiembre de 2006, confirmó dicho porcentaje de pérdida de capacidad de ganancia, lo que fue ratificado por esta Superintendencia por Oficio N°59.404, de 15 de noviembre de 2006, citado en concordancias. Ello le generó el derecho a una indemnización global de la Ley N°16.744 por un monto de $677.453, equivalente a 7,5 sueldos base, según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se constituyó por esa Mutualidad a través de Resolución N°13.283, de 12 de julio de 2006, que rola en los antecedentes.

Cabe agregar que conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N°16.744, para la determinación de esta indemnización se debió calcular el sueldo base mensual respectivo como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por la recurrente en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del accidente del trabajo (noviembre de 2004), correspondiendo en este caso al período comprendido entre mayo y octubre de ese año. Hace presente esa Entidad, por una parte, que en los meses de junio a septiembre de 2004 la beneficiaria no acredita cotizaciones, y que en octubre registra imposiciones por dos empleadores, cuyas remuneraciones fueron sumadas, por lo que este beneficio debió determinarse solamente con los meses de mayo y octubre de 2004 y, por otra, que según contrato de trabajo de 25 de octubre de 2005, la trabajadora fue contratada por la empresa empleadora como trabajadora agrícola, para ejecutar específicamente faenas frutícolas de temporada, razón por la cual, para el cálculo de esta indemnización, no procede proyectar las rentas mensuales acreditadas.

A dichas remuneraciones les fue descontado el incremento establecido en el artículo 2° del D.L. N° 3.501, de 1980, según lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley, es decir, se las dividió por el factor 1,1757, correspondiente a los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, y luego fueron reajustadas conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pago de esta prestación (julio de 2006).

De este modo, resultó un total de remuneraciones de $180.653, que al ser dividido por los dos meses computados para el cálculo de esta indemnización, determinó un sueldo base mensual de $90.327. Teniendo en cuenta que a una pérdida de ganancia de 25%, según lo establecido en el ya indicado artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde un beneficio ascendente a 7,5 sueldos base, se multiplicó el referido sueldo base por 7,5, dando un monto de indemnización de $677.453 ($90.327 x 7,5).

b) No obstante lo anterior, y como cosa previa, esta Superintendencia cumple con precisar que los trabajadores eventuales son aquéllos que están de llamada para trabajar sin saber si van a contar con ingresos y trabajo al día siguiente. En suma, son los definidos en el Código del Trabajo para los portuarios, y no caben dentro de esta definición los temporeros o por obra. Por tanto, en el caso de la trabajadora, se trata de una trabajadora contratada para una obra o faena (temporera agrícola), por lo que en los meses en que no haya recibido remuneración por todo el mes, éstas deben amplificarse a 30 días.

Resulta pertinente hacer notar que como la beneficiaria se accidentó el 29 de noviembre de 2004, y tuvo derecho a pago de subsidios por incapacidad laboral, para la determinación de estos últimos beneficios se computaron los meses de agosto, septiembre y octubre de 2004, donde en los dos primeros meses se consideró una remuneración de $150.000 mensuales, y en el último una renta de $193.561, bajo el empleador, en cuyo Contrato de Trabajo, de 25 de octubre de 2004, su remuneración se encuentra fijada por cada día de trabajo de temporada por faenas agrícolas. Si se toma la remuneración de $4.000 por cada día trabajado, y se proyecta a mes completo, agregándole un 25% por concepto de gratificación, se alcanza un valor precisamente de $150.000 mensuales.

Sin perjuicio de lo precedente, cabe consignar que contactada la trabajadora directamente por esta Superintendencia, ha proporcionado información complementaria a la consignada en Certificado de Cotizaciones AFP., de 23 de marzo de 2006, según la cual -Finiquito de Contrato de Trabajo correspondiente y Liquidación de Sueldo-, trabajó con su empleador, como trabajadora agrícola, desde el 23 de febrero al 15 de mayo de 2004, percibiendo efectivamente una remuneración imponible de $77.803 por los indicados primeros 15 días de mayo de 2004. A su vez, conforme al Contrato de Trabajo de Temporada por Faena respectivo y Liquidación de Sueldo, la interesada trabajó con su empleador, desde el 12 al 24 de octubre de 2004, donde recibió una remuneración imponible de $52.649 por el período antes especificado (13 días), y a contar del 25 de octubre del mismo año celebra contrato de trabajo de temporada con el ya individualizado empleador, percibiendo un monto imponible de $55.648 por 7 días trabajados (25 al 31 de octubre de 2004), según Liquidación de Remuneraciones correspondiente.

Finalmente, cabe hacer mención en cuanto a la remuneración de octubre de 2004 por $193.561 considerada en el pago de los subsidios por incapacidad laboral, que además de ser distinto su monto a los $108.297 acreditados en el ya indicado Certificado de Cotizaciones de AFP., el que corresponde a la sumatoria de dos valores de rentas por dos empleadores diferentes ($52.649 y $55.648 ya antes explicados), no se ha adjuntado documento alguno que respalde aquella cantidad ni el número de días trabajados que involucraría.

4.- En mérito de lo expuesto, y junto con representar el hecho que en esta oportunidad no se acompañó copia de la resolución por la cual se evaluó a la beneficiaria, esa Mutualidad deberá revisar, a la mayor brevedad, la determinación de la indemnización de la recurrente, de acuerdo con las observaciones planteadas y precisiones efectuadas en el número precedente, amplificando a mes completo las remuneraciones imponibles consideradas para calcular este beneficio, re-liquidando su monto según corresponda, e informándole directamente a la trabajadora sus resultados con el detalle y respaldo debidos, pagándole lo que proceda, a fin de normalizar así su situación previsional en forma definitiva.

TítuloDetalle
Artículo 2DL 3501, artículo 2
Artículo 30DS 109 1968 Mintrab, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26