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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 25210-2007

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Fecha: 23 de abril de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL

Fuentes: Ley N°16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- El Jefe Área Auditoría Médica de ISAPRE, se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento acerca del origen (laboral o común) que debe asignarse al accidente que sufrió la trabajadora, dado que la Mutualidad no le habría cursado oportunamente el pago del subsidio que su condición demandaba.

Sostiene que la trabajadora solicitó atención médica en esa Mutualidad el 11 de julio de 2006, habría sido dada de alta el 21 de agosto de 2006 y por Resolución N°DC 11073.08.06 del 12 de agosto de 2006, su accidente no fue considerado como accidente de trayecto.

Agrega que solo el 21 de noviembre de 2006 le emiten licencia N° XXXX por 11 días con el diagnóstico de "Contusión Rodilla Derecha", la que ingresa a trámite en la ISAPRE el 24 de noviembre de 2006. Durante esos meses la trabajadora no habría recibido el subsidio que le correspondía por esos 11 días.

En mérito de lo antes indicado, hace presente el incumplimiento de plazos y solicita en definitiva se califique el origen ocupacional del referido siniestro y se instruya el otorgamiento de la cobertura de la Ley N°16.744.

2.- A requerimiento de esta Superintendencia, esa Mutualidad informó que trabajadora se presentó en el Hospital del Trabajador de Santiago el 11 de julio de 2006, a las 11.46 hrs. manifestando que ese mismo día, a las 08.30 hrs., en circunstancias que se desplazaba caminando por la vía pública, tropezó y cayó al suelo, resultando con lesiones en la rodilla izquierda y mano derecha.

La trabajadora señaló que el hecho se produjo en calle XX, entre las calles "A" y "B", en los momentos que se dirigía desde su domicilio, de esa misma comuna, hacia su lugar de trabajo.

Expresa que su Departamento de Calificaciones estimó que no correspondía acoger a la interesada a la cobertura de la Ley N°16.744, ya que no fue posible establecer las circunstancias en que se accidentó. En efecto, la trabajadora no aportó elementos tales como parte policial, testigos u otro antecedente que diera cuenta del accidente, en los términos por ella relatados.

Agrega que, su sola versión de los hechos no es suficiente, en este caso, para concluir que se trata de un accidente de trayecto, máxime si las lesiones que presentó pudieron tener diversos orígenes, acorde con lo resuelto en situaciones similares por esta Superintendencia.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de carabineros o cualquier otro medio de convicción igualmente fehaciente.

Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto sobre la materia en ocasiones precedentes que, la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.

Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en su sola declaración.

En la especie, la declaración que la interesada efectuó ante esa Mutualidad es plenamente concordante con los restantes antecedentes tenidos a la vista. Asimismo, ésta (declaración) se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto a día, lugar y mecanismo lesional como para que con su sólo mérito pueda acreditarse el accidente que se investiga.

De igual modo, menester es tener presente que de acuerdo con el Informe Médico de esa Asociación, la calificación del accidente no fue denegada por consideraciones médicas, sino que por carecer de medios de prueba.

Con todo, cabe hacer presente que el Departamento Médico de esta Organismo Fiscalizador procedió a revisar los antecedentes remitidos al efecto, lo que le permitió concluir que el mecanismo lesional relatado por la accidentada, esto es, tropiezo y caída con golpe en mano y rodilla es concordante con el diagnóstico de contusión de rodilla izquierda y contusión de mano derecha.

4.- Por consiguiente, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744, a la trabajadora a consecuencia del accidente por ésta sufrido en la fecha antes indicada y el pago del correspondiente subsidio por incapacidad laboral.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
23/04/2014Dictamen 25210-2014Licencias médicasResolución rechazo causales de orden jurídico administrativo fuera de plazo fuerza mayor vigenciaD.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud.
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5