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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 21819-2007

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Fecha: 05 de abril de 2007

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: COMISIÓN REGIONAL DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ TARAPACA

Fuentes: Ley N° 16.395; Ley N° 18.883; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 5233, de 2003; 4688, de 2004; 26883, de 2006, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


ISAPRE ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución N°485 y 486/2007, de esa Comisión, en la que se habría ordenado autorizar y pagar los subsidios derivados de las licencias médicas N°19142701 y 182286232, con inicio el 1° y 16 de agosto de 2006, respectivamente, otorgadas a una afiliada.

Señala que la interesada cumplió sus funciones en la Ilustre Municipalidad de Iquique hasta el 31 de julio de 2006, según lo acredita con el certificado del Jefe del Depto. de Administración de dicha Municipalidad, por lo que desde esa data no procede el pago de subsidio por incapacidad laboral derivado de licencia médica, en conformidad con la Ley N° 18.883.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que los funcionarios públicos y de los funcionarios municipales, mientras están con licencia médica no tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral como los trabajadores del sector privado, sino que tienen derecho a que la entidad empleadora les pague remuneración.

En el caso específico de los funcionarios municipales, la normativa aplicable es la Ley Nº 18.883 que contiene el Estatuto Administrativo para los Funcionarios del Sector Municipal, la cual en su artículo 110 dispone que se entiende por licencia médica el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender el restablecimiento de su salud, gozando, el funcionario del total de sus remuneraciones durante su vigencia.
En la especie, la interesada fue funcionaria municipal solamente hasta el 31 de julio de 2006, por lo que la I. Municipalidad solamente puede pagarle remuneración hasta esa fecha y su relación laboral termina inexorablemente en la misma, aun cuando haya estado afecta a incapacidad laboral.

En efecto, en derecho público sólo se puede hacer lo que está expresamente autorizado, por lo que sería ilegal que la entidad ex empleadora - siguiera pagando remuneraciones al interesada, por cuanto ésta ya no tiene la calidad de funcionario Municipal.

Tampoco corresponde que el Servicio de Salud o la ISAPRE le pague subsidio por incapacidad laboral a contar del término de la relación laboral, por cuanto no fue trabajador del sector privado, por lo que no le resulta aplicable la norma del artículo 15 del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Por lo expuesto, procede que esa Comisión modifique sus resoluciones, rechazando las referidas licencias médicas, ya que no corresponde el pago de remuneración ni menos subsidio, a contar del 1° de agosto de 2006, por haber perdido la interesada, su calidad de funcionaria. Lo actuado por esa Comisión deberá comunicarse a los interesados.

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Ley 18.883Ley 18.883