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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 20292-2007

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Fecha: 30 de marzo de 2007

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SUBCOMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud

Concordancia con Circulares: Circular N° 2229, de 2005, de la Superintendencia de Seguridad Social


Una trabajadora recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra de esa Subcomisión Médica, que rechazó, por presentación fuera de plazo, su licencia médica N° 1-18033919, extendida el 22 de diciembre de 2006, por 11 días, a contar del día 18 de ese mes, vale decir, retroactivamente, en virtud del diagnóstico "lumbociática derecha S1, discopatía L5, S1".

Señala que alrededor de las 7:40 horas del citado día 18, en circunstancias que se dirigía desde su habitación a su lugar de trabajo, al bajar de un microbús, se torció su tobillo derecho y sintió un fuerte dolor en su pierna derecha.

Añade que luego de ser evaluada en la Mutual de Seguridad, le extendieron la licencia médica en cuestión, señalándosele que debía continuar su tratamiento a través de su régimen de salud común.

Por lo tanto, agrega que presentó la referida licencia a su empleador - Clínica S.A.- y el 12 de enero del año en curso, fue notificada de su rechazo en razón de la referida causal.

Consultada, sobre el particular, esa Mutual informó que, en efecto, mediante Resolución s/n, de 22 de diciembre de 2006, calificó como de naturaleza común el diagnóstico "lumbociática derecha y discopatía lumbosacra", que la recurrente relacionó con un accidente del trabajo en el trayecto, sufrido el 18 de diciembre de 2006 y el cual describió en términos idénticos a los expresados en su presentación ante esta Superintendencia.

Lo anterior, por cuanto, según pudo concluir su Contraloría Médica como resultado de la evaluación y exámenes a que fue sometida, su cuadro doloroso no guarda relación con el siniestro denunciado, cuya ocurrencia, por lo demás, no acreditó con medios de prueba fehacientes, conforme así lo exige el artículo 7° del D.S. N° 101, citado en fuentes.

En respaldo de su determinación, acompañó copia de su ficha clínica, junto a un informe médico y una radiografía de columna.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 54 del D.S. N°3, citado en fuentes, procede admitir a tramitación las licencias médicas presentadas fuera de plazo, siempre que se encuentren dentro del período de duración de la licencia y que se acredite que la inobservancia del plazo se debió a caso fortuito o fuerza mayor.

Al respecto, cabe hacer notar que conforme se establece la Circular N°2229/2005, de este Servicio, en su párrafo N° 4, letra a), no procede que una ISAPRE, COMPIN o Unidad de Licencias Médicas rechace, por presentación fuera de plazo al empleador, una licencias médica emitida por una Mutualidad cuando ésta actúa en el ámbito de la Ley N°16.744, toda vez que por haber sido extendida y entregada tardíamente, ha existido para el trabajador una causal de fuerza mayor o caso fortuito que le ha impedido presentarla ante el empleador dentro del plazo que al efecto establece el artículo 11 del citado D.S. N° 3, cual es, de dos días hábiles contados desde el inicio del reposo, tratándose de los trabajadores dependientes del sector privado, cuyo es el caso de la interesada.

Tal es la situación que se configuró en la especie, puesto que la recurrente solicitó la primera atención en la Mutual de Seguridad de la C.CH.C., por estimar que la patología que la afectó era de origen laboral y por ende, se encontraba bajo la cobertura de la Ley Nº16.744. Sin embargo, al concluir ese Organismo que su diagnóstico no revestía dicho carácter - calificación que el Departamento Médico de esta Superintendencia comparte, por la falta de concordancia del mecanismo lesional - emitió conjuntamente con la resolución de rechazo y en forma retroactiva, la licencia médica de que se trata, circunstancia que determinó su presentación fuera de plazo, pero dentro su vigencia.

En consecuencia, corresponde que esa Subcomisión modifique la resolución impugnada y en conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del aludido artículo 54, autorice la licencia médica de que se trata.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7