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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 18128-2007

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Fecha: 23 de marzo de 2007

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: JEFE DIVISIÓN ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS GOBIERNO REGIONAL DE AYSÉN

Fuentes: Ley N° 19.886; Ley N° 11.764; Ley N° 16.395; D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Dictamen N° 28985, de 2005, de la Contraloría General de la República; Oficio Ord. N° 53920 de 2006, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud. se dirigió a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento sobre la obligatoriedad de licitar en el portal Chilecompra los convenios que los Servicios de Bienestar celebren con terceros.

Expresa que a su juicio no procedería aplicar dicha legislación a tales materias, por cuanto los convenios que celebra su Servicio de Bienestar no son a título oneroso ni significan una carga, pues no se constituye en aval ni codeudor solidario del afiliado, así como tampoco se trata de servicios que se requieran para el desarrollo de las funciones del Gobierno Regional.

Atendido que conforme a la Constitución Política de la República y la ley corresponde a la Contraloría General de la República determinar el sentido y alcance de las normas que establecen y regulan la organización, funciones y atribuciones de los organismos de la Administración del Estado (entre las cuales se encuentran las normas que crean los Servicios de Bienestar, así como también las que prevén los procedimientos y exigencias que se deben observar en la celebración de los convenios que celebren), esta Superintendencia solicitó a dicha institución fiscalizadora que precise su Dictamen N°28.985, en orden a determinar si la Ley N°19.886 es o no aplicable a los convenios que los Servicios de Bienestar celebren con profesionales, Instituciones del área de la Salud u otras Entidades, con el propósito de mejorar el nivel de atención y servicios que entreguen a sus afiliados, sin que en ellos se adquieran bienes o contraten servicios directamente pagados con recursos del Bienestar.

Sobre el particular, la citada institución fiscalizadora informó que mediante el dictamen N° 28.985, de 2005, concluyó que atendido que los Servicios de Bienestar a que se refiere constituyen una dependencia de la institución pública de la que forman parte, a través de la cual desarrollan las funciones que les han sido asignadas por el ordenamiento jurídico, los convenios que suscriba la jefatura superior de la respectiva repartición con el objeto de dar cumplimiento a las finalidades y funciones que corresponden a aquellas Entidades de Bienestar, se encuentran sujetos a las disposiciones de la ley N° 19.886, a la que deberán ceñirse a efectos de preparar y concluir los acuerdos de voluntades pertinentes.

Precisado lo anterior, agrega que los convenios que suscriban los Servicios de Bienestar en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 inciso segundo del decreto N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, antes detallados, también se encuentran afectos a la ley N° 19.886 en todos los casos a que se refiere el artículo 1° de dicho texto normativo, esto es, cuando se trate de contratos celebrados "a título oneroso para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones", toda vez que los mencionados acuerdos de voluntades son celebrados por un organismo de la Administración del Estado que, en tal calidad, y en tanto concurran esas condiciones, debe sujetarse a la normativa ya citada.

Termina concluyendo que los acuerdos de voluntades a que se refiere la consulta formulada se encuentran sometidos a las disposiciones de la ley N° 19.886, en los términos antes descritos, sin que corresponda distinguir, a efectos de determinar la procedencia de su aplicación, el origen de los fondos con que las respectivas prestaciones, consistentes en bienes o servicios, sean pagadas al respectivo proveedor

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Ley 19.886Ley 19.886