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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1773-2007

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Fecha: 09 de enero de 2007

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código del Trabajo; Ley N° 10662.

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s. 7894, de 2006; 28116, de 2006, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Por el oficio de antecedentes, Ud. expresa que el Presidente del Sindicato Profesional de Cuidadores y Servicios Portuarios, recurrió al Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social, reclamando porque al Trabajador(a) que indica, se le rechazó su licencia médica N° xx.

Teniendo presente que la materia referida compete al conocimiento de esta Superintendencia, Ud. ha solicitado se emita el informe correspondiente.

2.- Al respecto, el Instituto de Normalización Previsional ha comunicado que, efectivamente, desestimó la licencia médica presentada por el Trabajador(a), con acogimiento al beneficio que otorga el artículo 18 A de la Ley N°10.662, Sección TRIOMAR de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, por no cumplir funciones propias de un imponente afecto a dicha Sección TRIOMAR.

Agrega que el 16 de agosto de 2006, se informó al Sr. XXXX, Presidente del Sindicato citado que el interesado desempeñaba un "oficio calificado", (conductor profesional de tractor camión), al momento de presentar la licencia médica objetada, labor que corresponde a un imponente de la ex CAPREMER y no a un trabajador de la Sección TRIOMAR, razón por la que no puede acogerse al beneficio invocado.

Por último, expresa que requirió al Trabajador(a) la presentación de su último contrato de trabajo, anterior a la licencia, con indicación concreta de las funciones laborales que prestaba al momento del siniestro, como asimismo, el finiquito de trabajo relativo a igual período y, una vez que se acompañe dicha documentación, evacuará el informe respectivo.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta a Ud. que el artículo 16 de la Ley N°10.662, que regula el régimen previsional de la Sección TRIOMAR de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, establece que sus imponentes durante el tiempo en que estén incapacitados para trabajar por enfermedad o accidente que no sea del trabajo por un tiempo superior a tres días, recibirán un subsidio por enfermedad.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 18 de la misma ley, para gozar de dicho subsidio se requiere estar al día en el pago de las imposiciones y tener los mínimos de afiliación y cotizaciones que la norma señala, requisitos que en todo caso han sido modificados por el artículo 4° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

El citado precepto agrega que para el efecto de cumplir con el requisito de estar al día en el pago de las cotizaciones, desde la salida del empleo y hasta el término de los tres meses calendarios se considerarán al día los que hubieren dejado de cotizar por encontrarse en cesantía involuntaria, es decir, haber sido despedidos por una causal que no les sea imputable.

En cambio, el artículo 18 A incorporado por la Ley N° 18.462, estableció una presunción en cuanto considera "...que se encuentran en cesantía involuntaria los trabajadores embarcados o gente de mar y los portuarios eventuales, en el lapso que media entre uno y otro viaje y entre el término de una jornada o turno y la iniciación de la siguiente faena, según sea el caso, por el período máximo de tres meses calendario contado desde su salida el empleo".

Esta presunción se aplica solamente a los trabajadores señalados en la norma, esto es, trabajadores embarcados o gente de mar y portuarios eventuales y ampara tanto a los que son imponentes de TRIOMAR como a los que están en una AFP, ya que la misma Ley N° 18.462, señala en su artículo 5º , que lo dispuesto en el artículo 18 A, es aplicable también a los aludidos trabajadores que se hayan incorporado o se incorporen a una AFP.

En la especie, si los servicios que el Trabajador(a) prestó durante el período inmediatamente anterior al de la emisión de la licencia médica que le fuera rechazada, corresponden a los de un trabajador afecto a la Ley N° 10.662, esto es, imponente de la Sección TRIOMAR y además hubiera sido despedido por causas ajenas a su voluntad, resulta procedente aplicar el beneficio establecido en el citado artículo 18 A de la Ley N° 10.662. En cambio, si realizaba labores como trabajador embarcado o gente de mar o labores de puerto y que por la naturaleza de ellas, ( predominio del esfuerzo intelectual por sobre el físico), queda afecto al régimen de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Sección Oficiales y Empleados, CAPREMER, quienes no están protegidos por el beneficio a que se refiere este informe.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
12/01/2006Dictamen 1773-2006Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
07/03/1988Dictamen 1773-1988Servicios de Bienestar Ley Nº 17.538; D.L. Nº 249, de 1974
29/05/1980Dictamen 1773-1980Asignación familiar D.L. Nº 307, de 1974; D. Nº 75, de 1974, Previsión

Boletín SUSESO (1)

Boletín SUSESO 2018 - Número 4

Cesantía Involuntaria, evolución histórica

Octubre

Los trabajadores portuarios, trabajadores embarcados y gente de mar, en periodos de cesantía involuntaria, mantienen determinados beneficios de seguridad social. El que convoca este artículo, es el contemplado en el artículo 18 A, de la Ley N° 10.662, que se refiere al derecho a licencia médica del personal embarcado o gente de mar y de los trabajadores portuarios eventuales, durante el período de cesantía involuntaria.