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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 17152-2007

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Fecha: 19 de marzo de 2007

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley N° 19.350; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra del Servicio de Salud del Maule, Entidad que se habría negado a pagarle el subsidio correspondiente a las licencias médicas que le otorgaran a contar del 23 de octubre de 2006 cuando se encontraba con contrato de trabajo para una empresa Constructora, por no contar con el requisito de tener 90 días de cotizaciones en el período anterior al inicio de ellas.

Expresa que en su calidad de temporero le bastaría, para tener derecho a subsidio, sólo un mes de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores al inicio de sus licencias médicas.

Requerida al efecto, el Servicio de Salud del Maule, ha informado que el recurrente ha presentado varias licencias médicas, las que no obstante haber sido autorizadas por la respectiva COMPIN, no generaron derecho a subsidio por incapacidad laboral, atendido que no reúne el requisito de tener un mínimo de 90 días de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores al inicio de ellas.

Sobre el particular, cumplo con manifestar que el N° 1 del artículo 1° de la Ley N° 19.350, agregó un inciso 2° al artículo 4° del D.F.L. N° 44, el que establece que, para acceder a los subsidios, los trabajadores dependientes contratados diariamente por turnos o jornadas, deben contar, además del período mínimo de afiliación, con un mínimo de cotizaciones de un mes, dentro de los seis meses anteriores al inicio de las licencias médicas.

La norma antes referida, constituye una excepción a la regla general de que para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral, es necesario que el trabajador dependiente registre, además del período mínimo de afiliación de seis meses, 90 días de cotizaciones dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de inicio de la respectiva licencia médica.

En su caso, luego de revisar la cláusula tercera del contrato de trabajo que el recurrente suscribió con la empresa Constructora, en donde se señala que su labor como jornal para la construcción de Cubas de Hormigón en la Bodega de Vinos la deberá desarrollar de lunes a viernes entre 8 y 18 horas y sábado de 8 a 13 horas, expirando conjuntamente con las labores que le dieron origen, de lo que no cabe sino concluir que fue contratado para una faena determinada y no, como lo exige el inciso 2° del artículo 4° del D.F.L. N° 44, diariamente por turnos o jornadas.

En consecuencia, y teniendo presente las consideraciones expuestas, además de lo informado por el citado Servicio de Salud, en cuanto a que no reúne 90 días de cotizaciones dentro de los 180 días anteriores al inicio de las licencias médicas cuyo pago solicita, no resulta procedente acoger su apelación, ratificándose, por ende, lo resuelto en su caso por la entidad antes referida

TítuloDetalle
Artículo 1ley 19.350, artículo 1