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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 17139-2007

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Fecha: 19 de marzo de 2007

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3500, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 33815, de 11 de julio de 2006, de la Superintendencia de Seguridad Social


Una trabajadora ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de las Resoluciones de la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Metropolitana Santiago Centro, que rechazó sus licencias médicas N°s. 18175663, 18175683 y 181757001, emitidas por 30 días, a contar del 21 de mayo de 2006, 21 de junio de 2006 y 22 de julio de 2006, fundado en que percibe una pensión de invalidez, hecho que no sería efectivo, toda vez que con fecha 15 de septiembre de 2006, su empleador fue notificado de la Resolución de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de A.F.P. que declaró su invalidez parcial transitoria.

Al respecto, la citada Subcomisión ha informado que, efectivamente, rechazó las licencias médicas indicadas, por existir Dictamen de Invalidez ejecutoriado con fecha 12 de mayo de 2006. Agrega que a la fecha de ejecutoriado el Dictamen la recurrente estaba gozando de licencia médica desde el 21 de abril al 20 de mayo de 2006, la que fue autorizada y cursada.

Por su parte, la Superintendencia de A.F.P. ha comunicado que mediante Carta DIS N° 1685/RZS, de 15 de septiembre de 2006, la A.F.P. notificó a su empleador y solicitó copia del decreto o resolución de cese de funciones, conforme lo establece el D.L. N° 3.500, de 1980.

Sobre el particular, cabe señalar que la Contraloría General de la República entre otros, por Oficio N° 7.171, de 1992 dictaminó que en el caso de los funcionarios públicos afectos al Estatuto Administrativo y afiliados al régimen del D.L. N° 3.500, de 1980, cuya salud haya sido declarada irrecuperable por la competente Comisión Médica de la Superintendencia de A. F. P., es suficiente la sola emisión del pronunciamiento de esa Comisión, notificado en la forma que establece la respectiva normativa, para que el empleado tenga derecho a la licencia de 6 meses, con el pago íntegro de sus remuneraciones, que contempla el artículo 146 de la Ley N° 18.834.

Ello, por cuanto de acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del artículo 30 del D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuando se trate de un primer dictamen ejecutoriado que aprueba una invalidez total o parcial, de un funcionario afecto a la Ley N° 18.834, la Comisión Médica deberá notificarlo al empleador, quien, a su vez, comunicará a la A. F. P. a la que el interesado se encuentre afiliado, la fecha en que vencerá el beneficio a que se refiere el artículo 146 del aludido Estatuto Administrativo, a partir de la cual deberá pagarse la pensión de invalidez.

Precisado lo anterior, esta Superintendencia manifiesta que confirma las Resoluciones de la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Metropolitana Santiago Centro, por las que rechazó sus licencias médicas N°s. 18175663, 18175683 y 181757001, emitidas por 30 días, a contar del 21 de mayo de 2006, 21 de junio de 2006 y 22 de julio de 2006, por estar extendidas con posterioridad a la fecha en que quedó ejecutoriado el dictamen que declaró su invalidez, lo que aconteció el 12 de mayo de 2006

TítuloDetalle
Ley 18.834Ley 18.834
Artículo 146ley 18.834, artículo 146