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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 14081-2007

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Fecha: 05 de marzo de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL

Fuentes: Ley N° 16.744


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia la trabajadora, reclamando en contra de esa Mutual por haber calificado como común el accidente que sufriera el viernes 22 de septiembre de 2006 en la Escuela XX, donde se desempeña como profesora.

Expresa que en la citada fecha, a las 12:20 horas, al interior de su sala de clases y sin mediar provocación, fue agredida por un alumno de octavo año básico, tanto verbal como físicamente, con un rodillazo en el muslo izquierdo, seguido de un golpe dado con su mochila en el hombro derecho.

Agrega que la agresión del alumno fue consecuencia de haberle llamado la atención por su indisciplina constante y luego debió solicitar la presencia de carabineros por su actitud amenazadora.

Acompaña copia de la Resolución CV/90/02/307, de 7 de noviembre de 2006, de esa Mutualidad, certificado de atención de urgencia y carta notificación de rechazo de licencia médica N°XXXX, extendida por 15 días, a contar del 11 de noviembre de 2006.

2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que de acuerdo al mérito de los antecedentes, consta que el evento en que la trabajadora sufrió las lesiones que presentó se produjo en circunstancias que realizaba actividades grupales con el curso de 8° básico, oportunidad en que observó que algunos alumnos jugaban a darse golpes y se acercó a ellos, pero en lugar de actuar con la autoridad de su cargo, se involucró en el actuar de los alumnos, generándose una situación de conflicto y agresión mutua.

En virtud de la actitud asumida por la trabajadora, que considera totalmente desvinculada de la labor para la que fue contratada, esa Mutualidad resolvió que la contusión que sufrió no constituyó un accidente del trabajo.

Posteriormente, ISAPRE remitió fotocopia de la antes citada licencia médica y copia de la carta CM320000683, de 17 de noviembre de 2006, mediante la cual devolvió la licencia rechazada al empleador de la trabajadora, por corresponder a una patología de origen laboral.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

Al respecto, esta Superintendencia ha sostenido que para que se configure un accidente del trabajo, debe existir necesariamente una relación de causalidad que puede ser directa o indirecta, la que en el primer caso dará lugar a un accidente "a causa del trabajo" y, en la segunda alternativa, a un accidente "con ocasión del trabajo".

En la especie, no se discute que el siniestro haya ocurrido en el recinto de la entidad empleadora y dentro de la jornada laboral, pero esa Mutualidad fundamenta el rechazo a su calificación como laboral del siniestro a la circunstancia de que la trabajadora, en lugar de ejercer su autoridad como profesora, se habría involucrado en el actuar de los estudiantes, desvinculándose de su labor profesional.

Pues bien, entre los antecedentes acompañados por esa Mutualidad, efectivamente, consta copia de una declaración firmada por la trabajadora, donde ésta describe las circunstancias en que se produjo la agresión del alumno, admitiendo que al acercarse a dialogar con ellos, un par de ellos le dijo que los golpes no dolían y le ofrecieron que lo comprobara, cosa que ella hizo con uno, pero al tratar de hacer lo mismo con el otro alumno, éste le quitó el brazo y le expresó que no tenía derecho a golpearlos y al insistir la trabajadora, confrontándolo, éste la agredió, provocándole las lesiones que presentó ante esa Mutualidad.

Al efecto cabe señalar que, a juicio de esta Superintendencia, la conducta mostrada por la trabajadora no impide calificar el hecho como siniestro laboral, pues si bien se puede discutir lo acertado de su actuar, como metodología pedagógica, es evidente que lo que buscaba era corregir la conducta de los alumnos, ejerciendo su labor de profesora.

En consecuencia, de acuerdo con lo señalado precedentemente y los antecedentes proporcionados, esta Superintendencia declara que corresponde calificar como un accidente del trabajo, al siniestro que sufriera la trabajadora el viernes 22 de septiembre de 2006, por lo que esa Mutualidad deberá otorgarle la cobertura de la Ley 16.744.

Con todo, este Organismo ha estimado pertinente representar a la ISAPRE su incumplimiento de la norma contenida en el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, ya que ante el rechazo formal de esa Mutualidad, esa ISAPRE debería haber procedido a otorgar las prestaciones correspondientes, reservándose el derecho a reclamar ante este Servicio los reembolsos correspondientes.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5