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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 63036-2007

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Fecha: 01 de octubre de 2007

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SUBCOMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ VIÑA DEL MAR-QUILLOTA

Observación: Bonificación establecida en el artículo 4° de la ley 19.490, es un beneficio de carácter anual. Por tanto, no procede considerar la bonificación mencionada, para efectos del cálculo del subsidio por incapacidad laboral que debe reembolsarse a los empleadores públicos del sector salud, ya que corresponde a un período de mayor extensión que un mes.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Leyes N°s 18.196, artículo 12, 19.490, artículo 4°, 19.553, artículo 1° y 19.937, artículo 3°

Concordancia con Oficios: Ordinario N° 31064, de 10 de julio de 2007, de la Contraloría General de la República.


Esa Subcomisión solicitó a esta Superintendencia un pronunciamiento respecto del carácter ocasional o no de la bonificación establecida en el inciso cuarto del artículo 4° de la Ley N° 19.490, modificado por la letra b) del N° 3, del artículo 3° de la Ley N° 19.937, con el objeto de resolver si dicho concepto debe incluirse en el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que deben reembolsarse a las entidades empleadoras del sector salud, por los períodos de incapacidad laboral de sus funcionarios.
Teniendo presente que se trata de un estipendio que se paga a funcionarios públicos del sector salud, esta Superintendencia solicitó a la Contraloría General de la República un pronunciamiento respecto de la naturaleza de dicha remuneración.

Dicha entidad de control mediante el Ordinario N° 31064, de 10 de julio de 2007, ha señalado que el artículo 4° de la ley N° 19.490, modificado por la ley N° 19.937, establece en su inciso cuarto, respecto de las entidades del sector salud señaladas en su inciso primero, que "Anualmente, el cumplimiento de las metas del año precedente dará derecho a los funcionarios de planta y a contrata pertenecientes al correspondiente Servicio, a una bonificación por desempeño institucional..." de hasta el 10%, y en algunos casos, de hasta 15,5%, de la suma de las remuneraciones que indica.

Luego, es dable precisar que el inciso quinto de la norma en comento dispone que "Dicha bonificación se calculará sobre las referidas remuneraciones percibidas mensualmente por cada funcionario beneficiario en el año calendario precedente al del pago; se pagará de una sola vez, a más tardar el 31 de marzo de cada año, y será tributable e imponible sólo para efectos de salud y pensiones".

De los preceptos citados, se infiere que la bonificación de que se trata se devenga una vez al año, atendida la expresión "anualmente dará derecho" que utiliza la norma, pagándose, asimismo, con esa periodicidad, en la fecha que indica y, en consecuencia, tal beneficio no tiene carácter mensual sino anual, esto es, corresponde a un período superior a una mensualidad.

En consecuencia, la bonificación del artículo 4° de la ley N° 19.490, modificado por la letra b) del N° 3, del artículo 3° de la Ley N° 19.937, es de aquellas remuneraciones que conforme al artículo 10 del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, no deben incluirse en la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral, por cuanto corresponde a un período de mayor extensión que un mes

TítuloDetalle
Ley 19.937Ley 19.937
Artículo 3Ley 19.937, artículo 3
Artículo 4Ley 19.490, artículo 4