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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 551-2007

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Fecha: 04 de enero de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL

Fuentes: Ley N° 16744


Ha recurrido a esta Superintendencia la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Ñuble, señalando que de acuerdo con una declaración prestada por un trabajador, quien se desempeña en una fábrica de ceras, en la ciudad de Chillán, el día 19 de enero de 2005, sufrió un accidente en su lugar de trabajo, en circunstancias que mientras descargaba cajas de cera desde un vehículo repartidor, al momento de levantar una de las cajas, trastabilló y, al intentar equilibrarse, se apretó y torció la mano izquierda, ocasionándole dolor, situación que fue informada al chofer que lo acompañaba y que determinó que el día 20 de enero de 2005, consultara con un médico particular, quien le indicó tomarse radiografías, de cuyo resultado se le indicó yeso y se le otorgó la licencia médica N° 14142394, extendida por un lapso de 30 días a contar del 21 de enero de 2005.

Señala que el empleador tomó conocimiento del hecho al serle entregada la antes referida licencia médica.

En atención a lo anterior, agrega la Subcomisión, determinó tipificar la licencia médica N° 14142394 como 5 (accidente del trabajo), siendo enviada a ese Instituto para su pago. Sin embargo, señala, con fecha 10 de marzo de 2005, esa entidad devolvió la licencia en cuestión, indicando que de acuerdo al informe de su Fiscalía, no correspondía otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744.

Requerido al efecto ese Instituto, informó, en síntesis, que el siniestro antes aludido podría corresponder a un accidente del trabajo, pero no fue denunciado y no se solicitó atención de urgencia a través de los canales correspondientes.

Señala que no corresponde otorgar en la especie cobertura como accidente del trabajo, puesto que la víctima se atendió en forma particular sin existir riesgo vital, renunciando así a los beneficios de la Ley N° 16.744.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, de acuerdo con los antecedentes acompañados, es posible establecer que el trabajador consultó a un médico particular el día siguiente a aquél en que acaeció el respectivo siniestro, producto de lo cual se le otorgó la licencia médica N° 14142394, la que fue tramitada por la respectiva Subcomisión como tipo 5 (accidente del trabajo), habida consideración que la lesión se produjo en su lugar de trabajo.

Al respecto y en relación con lo sostenido por ese Instituto en el sentido que, a causa de la conducta anterior, el trabajador se habría marginado de la cobertura de la Ley N° 16.744, cabe señalar que el sólo hecho que el interesado haya requerido una primera atención con un médico particular, no importa una conducta de la que pueda desprenderse que en dicho trabajador existió la voluntad real de marginarse de la referida cobertura, más todavía si se considera que en la especie, de acuerdo con lo consignado en el informe técnico del siniestro, el empleador del afectado desconocía los beneficios y procedimientos previstos en la Ley N° 16.744.

De este modo, esta Superintendencia es del parecer que el trabajador, en relación con el accidente del trabajo sufrido el día 19 de enero de 2005, no se marginó voluntariamente de la Ley N° 16.744, por lo que procede que ese Instituto, en su calidad de Organismo Administrador del Seguro, otorgue la respectiva cobertura, practicando los reembolsos que correspondan.

Sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario señalar a ese Instituto que en aquellos casos en que se establece que hubo marginación voluntaria del Seguro de al Ley N° 16.744, ella sólo se refiere a la posibilidad de reembolsar gastos originados en prestaciones médicas, no alcanzando a las prestaciones de carácter pecuniario, una de cuyas especies es el subsidio por incapacidad laboral.

En efecto, de conformidad con lo prescrito en el artículo 31 de la Ley Nº 16.744, los subsidios deben pagarse desde el día en que ocurrió el accidente laboral hasta la curación completa del trabajador o su declaración de invalidez.

Por su parte, el artículo 33 de la Ley antes citada, establece que si el accidentado se negare a seguir tratamiento o dificultare o impidiere deliberadamente su curación, se podrá suspender el pago del subsidio a pedido del médico tratante y con el visto bueno del jefe técnico correspondiente.

De lo anterior, se deduce que procede el pago de subsidios durante todo el período que dure la incapacidad temporal del accidentado, pudiendo excepcionalmente suspenderse dicho pago cuando el interesado se niegue a seguir el tratamiento, dificulte o impida deliberadamente su curación, cuyo no es el caso.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, ese Instituto deberá otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744 al accidente del trabajo sufrido el día 19 de enero de 2005 por el recurrente y, desde luego, hacerse cargo del monto correspondiente al subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica tipo 5 N° 14142394, extendida a dicho trabajador.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 31Ley 16.744, artículo 31