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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 31872-2007

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Fecha: 16 de mayo de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SUBSECRETARIA DE PREVISIÓN SOCIAL

Observación: Informe sobre Convenio sobre Trabajo Marítimo 2006, de la OIT,

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: prestaciones de seguridad Social

Fuentes: Ley N° 16.395.


1. Esa Subsecretaría, ha requerido a esta Superintendencia un informe acerca de las disposiciones contenidas en el Convenio sobre Trabajo Marítimo 2006, de la Organización Internacional del Trabajo, específicamente aquellas contenidas en el Título 4, numeral 4.5 sobre seguridad social, y aquellas contenidas en el numeral 4.3 sobre protección de la seguridad y prevención de accidentes.

2. En primer término, cabe señalar que el referido Convenio es de aplicación a todas las embarcaciones dedicadas de manera ordinaria a actividades comerciales, ya sean de propiedad pública o privada, y a la gente de mar a bordo de éstas. En dicho Convenio se define como gente de mar, a toda persona empleada o contratada, o que trabaje en cualquier puesto, a bordo de un buque al que se aplique el Convenio.

Las autoridades competentes podrán eximir el cumplimiento de ciertos aspectos del Convenio a las embarcaciones de menor tamaño (menos de 200 toneladas brutas) que no efectúan trayectos internacionales. Además, el Convenio no se aplica a: las embarcaciones que naveguen exclusivamente en vías fluviales y canales internos, o en áreas incluidas o cercanas a aguas protegidas o en las que se apliquen reglamentos portuarios; los barcos dedicados a la pesca; las embarcaciones de construcción tradicional como dhows y juncos; y los buques de guerra o auxiliares de la armada.

3. Del análisis de los numerales 4.5 y 4.3 del Título 4 del referido Convenio, es posible señalar que:

3.1 En su regla 4.5 sobre Seguridad Social, indica que ésta tiene por finalidad asegurar que se adopten medidas que den acceso a la gente de mar a una protección en materia de seguridad social, e indica que:

1. Los Miembros deberán asegurar que toda la gente de mar y, en la medida en que lo prevea la legislación nacional, las personas a su cargo tengan acceso a una protección en materia de seguridad social de conformidad con el Código, sin que ello menoscabe cualquier condición más favorable a que se hace referencia en el párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución.
2. Los Miembros se comprometen a adoptar medidas, acordes con sus circunstancias nacionales, individualmente y por medio de una cooperación internacional, para lograr progresivamente una protección en materia de seguridad social completa para la gente de mar.
3. Los Miembros deberán asegurarse de que la gente de mar, sujeta a su legislación en materia de seguridad social, y, en la medida en que esté previsto en la legislación nacional, las personas a su cargo tengan derecho a beneficiarse de una protección en materia de seguridad social no menos favorable que la que gozan los trabajadores en tierra.

La correspondiente norma de esta regla 4.5, establece las ramas que deben considerarse para lograr progresivamente una cobertura completa en materia de seguridad social, las que son: la atención médica, las prestaciones de enfermedad, las prestaciones de desempleo, las prestaciones de vejez, las prestaciones por lesiones profesionales, las prestaciones familiares, las prestaciones de maternidad, las prestaciones de invalidez, y las prestaciones de supervivencia, que complementen la protección proporcionada de conformidad con las reglas 4.1, sobre atención médica a bordo de buques y en tierra, y 4.2, sobre la responsabilidad del armador respecto de que gente de mar esté protegida contra las consecuencias financieras de la enfermedad, las lesiones o la muerte que se produzcan en relación con el empleo, y con otros títulos del Convenio. Asimismo, se establece que al momento de la ratificación, la protección que ha de proporcionar cada Miembro deberá incluir al menos tres de las nueve ramas indicadas en esta norma.

Al respecto, se debe hacer presente que, de las ramas indicadas para lograr la cobertura en materia de la Seguridad Social, en nuestro país existen beneficios para la mayor parte de ellas, a saber:

a) Atención Médica, Prestaciones de Enfermedad

En Chile existe el Régimen de Prestaciones de Salud contemplado en el D.F.L. - 1, de 23 de septiembre de 2005, del Ministerio de Salud.
La incorporación al régimen se produce automáticamente al adquirir, entre otras, la calidad de trabajador dependiente del sector público o privado y los trabajadores independientes que coticen en cualquier régimen legal de previsión.

Los afiliados deben cotizar el 7% de su remuneración o renta imponible.

Este Régimen de Salud contempla prestaciones de enfermedad médicas y pecuniarias.
Las prestaciones médicas son las siguientes:

Examen de Medicina Preventiva, que corresponde al conjunto de acciones destinadas a detectar o descubrir la enfermedad en forma precoz.
Asistencia médica curativa que incluye consulta, exámenes y procedimientos de diagnósticos y quirúrgicos, hospitalización, etc.
Atención odontológica.

Las prestaciones pecuniarias corresponden al subsidio por enfermedad que se otorga a los trabajadores afiliados dependientes o independientes que hagan uso de licencia por incapacidad laboral total o parcial, que no sea del trabajo.

Cabe hacer presente que los afiliados al Régimen de Salud, pueden optar por efectuar su cotización para salud a alguna de las Instituciones de Salud Previsional del Sistema de Salud, regulado en el Libro III del D.F.L. 1, de 2005, del Ministerio de Salud.

Los afiliados deben suscribir un contrato de plazo indefinido con la Institución de Salud Previsional que elijan, para acceder a las prestaciones y beneficios de salud, los que dependerán del plan o contrato que suscriban. El precio puede ser 7% de la remuneración imponible del trabajador o superior, monto que dependerá del contrato de salud que el cotizante suscriba con al ISAPRE.


b) Prestaciones de Desempleo

La Ley N° 19.728 estableció un Seguro Obligatorio de Cesantía para los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo, contratados a contar del día 2 de octubre de 2002.

La afiliación a dicho Seguro es voluntaria para aquellos trabajadores que tenían contrato vigente a la fecha recién señalada.

Desde el punto de vista de su financiamiento, el Seguro de Cesantía tiene un carácter tripartito, determinado por un aporte individual del trabajador, que corresponde al 0,6% de su remuneración imponible, depositado en su Cuenta Individual por Cesantía; el aporte del empleador, que asciende, en total, al 2,4% de la remuneración imponible del trabajador, (enterándose un 1,6% en la Cuenta Individual y un 0,8% en el Fondo Solidario), y el aporte del Estado, que se determina anualmente en la Ley de Presupuesto, para los efectos de ser depositado en el Fondo Solidario. La remuneración imponible se considera con un tope de 90 UF.

Al momento de quedar cesante, el trabajador puede retirar los recursos acumulados en su cuenta individual y, en caso de ser necesario, puede recurrir al Fondo Solidario.

c) Prestaciones por lesiones profesionales

El Seguro Social contra riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedad Profesional o de Salud Laboral, establecido por la Ley N° 16.744, es administrado por el Estado a través de órganos públicos (Instituto de Normalización Previsional, Servicios de Salud y Secretarías Regionales Ministeriales de Salud), por corporaciones privadas sin fines de lucro denominadas Mutualidades de Empleadores, y por empresas a quienes se les ha autorizado la administración delegada.

El Seguro Laboral cubre las siguientes contingencias:

Accidentes del trabajo, es decir, lesiones que sufre el trabajador a causa o con ocasión del trabajo que desarrolla y que le producen incapacidad o muerte.
Accidentes de trayecto, es decir, aquellos que acontecen en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo o entre dos lugares de trabajo.
Enfermedades profesionales, que son aquellas causadas de manera directa por la profesión o el desempeño laboral y que producen incapacidad o muerte.
Accidentes sufridos por los dirigentes sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales.
Accidentes de estudiantes que efectúen trabajos remunerados para sus establecimientos educacionales.

El Régimen de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales se financia con cotizaciones de cargo del empleador que éste debe enterar en el respectivo organismo administrador.

El Seguro contempla las siguientes prestaciones:

Prestaciones preventivas: La Prevención de Riesgos incluye actividades tales como, la realización de evaluaciones de riesgos y, prescripción de medidas de higiene y seguridad en el trabajo; exámenes de control; capacitación en prevención de riesgos a los trabajadores afiliados; asesoría técnica a los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, etc.
Prestaciones Curativas Médicas que involucra el Seguro, cabe señalar que ellas deben ser otorgadas sin costo para el trabajador hasta su curación completa o reincorporación al trabajo, considerando incluso el período de subsistencia de secuelas causadas por la enfermedad o accidente sufrido así como también la reeducación laboral, de ser necesario.

Las prestaciones económicas corresponden a: Subsidios por Incapacidad Temporal, Indemnizaciones y Pensiones (por incapacidad permanente del trabajador o de sobrevivencia en caso de muerte de éste).

Cabe hacer presente que se encuentran protegidos por el Seguro Social creado por la Ley N° 16.744 los trabajadores dependientes, para los cuales el empleador debe enterar las cotizaciones al Organismo administrador del Seguro Laboral y algunos grupos de trabajadores independientes incorporados especialmente a la Ley.

d) Prestaciones de vejez, invalidez y supervivencia

En nuestro país existen dos sistemas de pensiones, uno basado en el sistema de reparto y el segundo, en la capitalización individual.

En ambos sistemas se contemplan prestaciones que cubren la vejez, la invalidez y la sobrevivencia.


En el Antiguo Sistema de Pensiones, los trabajadores dependientes cotizan de acuerdo a las labores que desempeñan y el monto de ellas varía según el régimen a que estén afiliado, correspondiendo aproximadamente a un 20% de la remuneración imponible y con un tope de 60 U.F. La gente de mar a que se refiere el Convenio, en la medida que sean trabajadores dependientes y que presten servicios en buques de bandera chilena, podrán cotizar en la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional o en la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de esa ex Caja, siempre que estén afectos al Antiguo Sistema de Pensiones.

Por su parte, en el Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, se estableció la obligatoriedad de la afiliación para los trabajadores dependientes y voluntaria para los trabajadores por cuenta propia, independientes o autónomos, que iniciaron su vida laboral con posterioridad al 31 de diciembre de 1982.

Este Sistema es administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones, la cotización para el fondo de pensiones es de un 10% de la remuneración o renta imponible, hasta 60 U.F., la que es depositada en la cuenta de capitalización individual de cada trabajador. Además, existe una cotización adicional, de tipo variable, determinada por cada Administradora, la que es destinada al financiamiento de ésta, incluido el pago de la prima que debe contratar para garantizar el pago de las pensiones de invalidez y sobrevivencia.

Cabe señalar que se han creado algunos mecanismos que tienen por finalidad incentivar el ahorro voluntario del afiliado e incrementar el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual y, por lo tanto, aumentar el monto de la pensión a percibir o, anticipar la fecha de concesión de la pensión. Además, estas cotizaciones voluntarias permiten compensar períodos no cotizados, generados por desempleo u otras causas.

En el caso de trabajos calificados como pesados se debe efectuar una cotización de un 1% o un 2%, según corresponda, tanto por parte del empleador como del trabajador.
Cabe destacar que el Estado garantiza el financiamiento de la pensión mínima de los afiliados, cuando cumplen ciertos requisitos básicos, de edad y tiempo de cotización.


e) Prestaciones Familiares


Se encuentra regulado en el D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.


Se otorga por cada carga familiar reconocida por la legislación vigente, a los trabajadores dependientes o pensionados que acrediten el derecho. Su financiamiento es de carácter fiscal y se paga con cargo a un fondo cuya administración financiera corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social. El monto del beneficio depende del tramo de renta en que se encuentre el beneficiario que lo invoca.

f) Prestaciones de Maternidad


Estas prestaciones se establecen en los artículos 194 y siguientes del Código del Trabajo.
Los beneficios asociados a la maternidad corresponden a: derecho a fuero maternal, derecho al descanso prenatal y postnatal, derecho del padre a un permiso de 5 días pagados en caso de nacimiento de un hijo , el derecho a sala cuna en aquellas empresas que empleen 20 o más trabajadoras, el derecho a disponer de tiempo para alimentar a sus hijos lactantes, el derecho a permiso y subsidio por enfermedad grave del niño menor de un año, la obligación de trasladarla de puesto de trabajo si este es perjudicial para su salud.

3.2 En lo que se refiere a la Regla 4.3 del Título 4, sobre Protección de la seguridad y la salud y prevención de accidentes, ésta tiene por finalidad asegurar que el entorno de trabajo de la gente de mar a bordo de los buques propicie la seguridad y la salud en el trabajo, y señala:


1. Todo Miembro deberá asegurarse de que la gente de mar que trabaje en buques que enarbolen su pabellón tenga protección de la salud en el trabajo y viva, trabaje y reciba formación a bordo del buque en un entorno seguro e higiénico.

2. Todo Miembro, previa consulta con las organizaciones representativas de los armadores y de la gente de mar, y teniendo en cuenta los códigos aplicables, junto con las pautas y normas recomendadas por las organizaciones internacionales, las administraciones nacionales y las organizaciones del sector marítimo, deberá elaborar y promulgar orientaciones nacionales para la gestión de la seguridad y la salud en el trabajo a bordo de los buques que enarbolen el pabellón del Estado Miembro.

3. Todo Miembro deberá adoptar una legislación y otras medidas que aborden las cuestiones especificadas en el Código, teniendo en cuenta instrumentos internacionales pertinentes, y estableciendo normas sobre protección de la seguridad y la salud y sobre la prevención de accidentes a bordo de buques que enarbolen su pabellón.


En la correspondiente norma de esta regla 4.3 se establece que:


1. Deberá adoptarse una legislación u otras medidas que aborden:
La adopción, aplicación y promoción de políticas y programas de seguridad y salud en el trabajo, incluida una evaluación de los riesgos,

La formación e instrucción de la gente de mar;

Medidas preventivas para los accidentes del trabajo, las lesiones y las enfermedades profesionales;

Programas para la prevención de accidentes del trabajo, lesiones y enfermedades profesionales y para lograr una mejora continua de la protección de la seguridad y la salud en el trabajo,

Participación de representantes de la gente de mar y todas las demás personas interesadas en su aplicación, tomando en cuenta las medidas preventivas, que incluyen el control de ingeniería y de diseño, la sustitución de las tareas colectivas tanto como las individuales por procesos y procedimientos, y la utilización del equipo de protección personal; y

Requisitos para inspeccionar, notificar y corregir las condiciones inseguras y para investigar y notificar los accidentes del trabajo a bordo.


2. La adopción, aplicación y promoción del sistema de gestión se deberán:


a) Tener en cuenta los instrumentos internacionales pertinentes que tratan sobre la protección de la seguridad y la salud en el trabajo en general y sobre riesgos específicos y deberán abordar todas las cuestiones relativas a la prevención de accidentes de trabajo, lesiones y enfermedades profesionales que sean aplicables al trabajo de la gente de mar y, en particular, los relacionados con el empleo marítimo;


b) Especificar claramente la obligación de los armadores, la gente de mar y otras personas interesadas de cumplir las normas aplicables y los programas y políticas en materia de seguridad y salud en el trabajo, prestando especial atención a la seguridad y la salud de la gente de mar menor de 18 años; los deberes del capitán y/o de la persona designada por el capitán para asumir la responsabilidad concreta en cuanto a la aplicación y el cumplimiento de las políticas y los programas y ; las atribuciones de los miembros de la tripulación del buque que han sido designados o elegidos representantes encargados de las cuestiones de seguridad a efectos de su participación en las reuniones del comité de seguridad del buque. Debiendo crearse comités de esta índole en todo buque a bordo del cual haya por lo menos cinco marinos.


3. Las normas mencionadas deberán ser examinadas periódicamente, en consulta con los representantes de las organizaciones de armadores y de gente de mar y, de ser necesario, revisadas para tener en cuenta la evolución de la tecnología y de las investigaciones a fin de facilitar una mejora continua de las políticas y programas de seguridad y salud en el trabajo y de proporcionar un entorno de trabajo seguro a la gente de mar en los buques que enarbolen el pabellón del Miembro.


4. El cumplimiento de los requisitos de los instrumentos internacionales aplicables sobre los niveles aceptables de exposición a riesgos en el lugar de trabajo a bordo de buques y sobre la elaboración y aplicación de políticas y programas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques será considerada conforme con los requisitos del presente Convenio.


5. La autoridad competente deberá asegurar que los accidentes del trabajo y las lesiones y enfermedades profesionales sean notificados de manera adecuada teniendo en cuenta la orientación proporcionada por la Organización Internacional del Trabajo respecto de la notificación y registro de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; se compilen, analicen y publiquen estadísticas completas de tales accidentes y enfermedades y, cuando sea necesario, de que se les de seguimiento mediante investigaciones sobre las tendencias generales y sobre los riesgos señalados, y se investiguen los accidentes del trabajo.

La notificación e investigación deberán estar diseñadas para asegurar la protección de los datos personales de la gente de mar, y deberán tener en cuenta la orientación proporcionada por la Organización Internacional del Trabajo sobre este tema.

6. La autoridad competente deberá colaborar con las organizaciones de armadores y de gente de mar para adoptar medidas destinadas a señalar a la atención de la gente de mar que trabaja a bordo de sus buques información acerca de riesgos particulares a bordo, por ejemplo, por medios tales como avisos oficiales que contengan instrucciones pertinentes.

7. La autoridad competente deberá exigir que los armadores que procedan a una evaluación de los riesgos en relación con la gestión de la seguridad y la salud en el trabajo consulten la información estadística apropiada de sus buques y de las estadísticas generales proporcionadas por la autoridad competente.

En resumen, se establece la implementación de un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques que enarbolen el pabellón del Miembro, para lo que se deberán tener en cuenta los instrumentos internacionales pertinentes que tratan sobre la protección de la seguridad y la salud en el trabajo en general y sobre riesgos específicos y deberán abordar todas las cuestiones relativas a la prevención de accidentes de trabajo, lesiones y enfermedades profesionales que sean aplicables al trabajo de la gente de mar y, en particular, los relacionados con el empleo marítimo.

4. En mérito de lo expuesto, cabe concluir que todos los trabajadores que residen y prestan servicios para empleadores en el territorio nacional o, cuando se desempeñan para sus empresas cuyos buques enarbolan bandera chilena, están sujetos a las normas establecidas en nuestra legislación en materia de Seguridad Social, y que éstas comprenden todas las ramas señaladas en el Convenio en análisis.

Asimismo, cabe hacer presente que se encuentran protegidos por el Seguro Social creado por la Ley N° 16.744 los trabajadores dependientes, para los cuales el empleador debe enterar las cotizaciones al Organismo administrador del Seguro Laboral y algunos trabajadores independientes incorporados especialmente a la Ley.

En consecuencia, la gente de mar que presta servicios tanto en calidad de dependiente como de independiente en buques que no enarbolan bandera chilena no están cubiertos por este Seguro.

Respecto a la gente de mar que no reside en Chile y se desempeña en buques que enarbolen banderas de otros países, cabe señalar que en la mayoría de los Convenios de Seguridad Social actualmente vigentes se contempla una norma en el Título relativo a la Determinación de las Prestaciones de acuerdo con la Legislación de Chile, en virtud del cual los trabajadores que se encuentren afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, podrán enterar voluntariamente en dicho Sistema cotizaciones para el fondo de pensiones en calidad de trabajadores independientes durante el tiempo que residan en el territorio de la otra Parte Contratante. Por ello, dichos trabajadores tendrían acceso a las prestaciones de vejez, invalidez y supervivencia, pero no tienen la protección del Seguro contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, prestaciones de salud, prestaciones de desempleo y prestaciones familiares.

En lo que se refiere a la Regla 4.3 " Protección de la seguridad y la salud y la prevención de accidentes", cuya finalidad es asegurar que el entorno de trabajo de la gente de mar a bordo de los buques propicie la seguridad y la salud en el trabajo, cabe hacer presente que se debe solicitar su opinión a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (DIRECTEMAR), toda vez que el D.F.L. N° 292, de 1953, del Ministerio de Hacienda, le otorga la facultad de controlar y fiscalizar las actividades y buques que interactúan en el ámbito marítimo de su competencia y además, velar por la seguridad de la navegación y por la protección de la vida humana en el mar.

Por consiguiente, a juicio de este Organismo y, salvo superior parecer, previo a la ratificación del Convenio sobre Trabajo Marítimo 2006, de la OIT, resulta aconsejable contar con un informe de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.

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