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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9456-2006

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Fecha: 27 de febrero de 2006

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 34232, de 2005, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa ISAPRE recurrió a esta Superintendencia solicitando reconsideración de lo resuelto mediante Oficio citado en concordancias, el cual ratificó lo obrado por la COMPIN Oriente de la Región Metropolitana, que, a su vez, instruyó la autorización de las licencias individualizadas en el punto primero del Oficio. Además, solicita se deje sin efecto lo instruido en Resolución Exenta IF/N° 641, de la Superintendencia de Salud.

Expresa que autorizó el reposo otorgado por las licencias de que se trata, pero sin derecho a pago de subsidio, basado en el artículo 7° del D.F.L. N° 44, citado en la suma, por cuanto la interesada no cumpliría los requisitos para pago del subsidio. En efecto, expresa que la cotizante registra licencias sin pago de subsidios desde el 31 de julio de 2003, por lo que no reunía los requisitos para el pago de la licencia N° 14201703, cuyo pago fue instruido por la Superintendencia de Salud.

Sin embargo, expresa que esta licencia fue pagada asumiendo un error por haber pagado las licencias N°s 3120379 y 13348238.

En mérito de lo expuesto solicita un pronunciamiento en cuanto a la procedencia del pago de subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas cuya autorización se instruyó.

Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar que ha estudiado nuevamente los antecedentes del caso concluyendo que ratifica lo resuelto por Oficio N° 34.232, de 19 de julio de 2005, en relación a la autorización de las licencias médicas a que dicho oficio se refiere.

En lo que respecta al pago de subsidios por incapacidad laboral, cabe hacer presente que los requisitos para su procedencia están claramente señalados en el artículo 4° del D.F.L. N° 44, citado en la suma, el cual dispone que para tener derecho a los subsidios se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente.

Cabe hacer presente que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista la trabajadora es funcionaria pública, por lo que, durante el período en que hace uso de licencia médica no recibe subsidio por incapacidad laboral, ya que de acuerdo a la Ley N° 18.834 tiene derecho al pago de su remuneración.

En concordancia con lo anterior y conforme el artículo 12 de la Ley Nº18.196 las instituciones públicas tienen derecho a que los Servicios de Salud o las ISAPRE, según corresponda, les paguen por sus trabajadores afectos al Estatuto Administrativo que se acojan a licencia médica, una suma equivalente al subsidio que les habría correspondido de haberse encontrado afectos a las normas del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

En su presentación, esa ISAPRE no indica por qué se encuentran sin pago de subsidios las licencias otorgadas a contar del 31 de julio de 2003 en adelante, por lo que procede que pague los reembolsos que se soliciten, a menos que se acredite el incumplimiento de los requisitos señalados en el citado artículo 4° del D.F.L. N° 44, lo que hasta el momento no ha efectuado.

Finalmente y en lo que respecta a la Resolución Exenta IF/N° 641, de la Superintendencia de Salud, se hace presente que este Organismo carece de competencia para pronunciarse a su respecto

TítuloDetalle
Ley 18.834Ley 18.834
Artículo 12Ley 18.196, artículo 12