Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8812-2006

.

Fecha: 21 de febrero de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: CODELCO NORTE ADMINISTRADOR DELEGADO LEY 16.744

Descriptores: ACCIDENTES Con ocasión del trabajo brigadista

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744


Esa entidad se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando la emisión de un pronunciamiento en cuanto a la aplicación o no de la cobertura del Seguro Social de la Ley N°16.744, a aquellos de sus trabajadores que forman parte de las Brigadas de Emergencia.

Al efecto, expone que con fecha 12 de noviembre del año 2003, siendo aproximadamente las 18:35 horas, un carro bomba de propiedad de esa empresa, tripulado por tres trabajadores de la misma, sufrió un accidente al interior del rajo de la mina X, mientras concurría a un llamado de emergencia provocado por un amago de incendio, resultando los ocupantes con lesiones diversas.

Los trabajadores accidentados son el conductor, integrante voluntario de la Brigada Divisional de Emergencia y Rescate, otro voluntario de la aludida Brigada y un brigadista.

Al respecto, se les otorgaron por parte de esa empresa (en su calidad de Administrador Delegado del Seguro Social de la Ley N°16.744), todas las prestaciones médicas de rigor, extendiéndoles licencias médicas tipo 5, por todo el tiempo necesario para su recuperación.

Ahora bien, hace presente que en el caso de que se trata, a excepción del brigadista, por tratarse de un trabajo voluntario y por haber ocurrido el accidente fuera del horario de trabajo normal de los trabajadores accidentados, las respectivas incapacidades no fueron incluidas en la lista de accidentados del mes correspondiente.

Finalmente, manifiesta que su Gerencia de Riesgo, Ambiente y Calidad, en atención a que el accidente del caso ocurrió pasadas las 18:30 horas, habiendo terminado los trabajadores sus funciones habituales a las 17:00 horas, estimó que no se trataba de un accidente laboral, tomando en consideración, además, que en innumerables oportunidades estas mismas personas habían concurrido a llamados de emergencia fuera del horario de trabajo, sin que se hubieran generado pagos por horas extraordinarias en favor de ellas.

Adjunta fotocopias del informe de investigación del accidente, y de los contratos de trabajo de los afectados.

Sobre el particular cabe manifestar que al tenor de lo prescrito en el inciso 1°, del artículo 5°, de la ley N° 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.

De lo anterior se desprende que debe existir una necesaria relación de causalidad directa (accidentes a causa del trabajo) o indirecta (accidentes del trabajo), entre el quehacer laboral de la víctima y las lesiones por la misma experimentadas, relación que en todo caso debe ser indubitada.

En el caso que nos ocupa, y de acuerdo a lo consignado en el respectivo informe de investigación del accidente en cuestión los trabajadores, exceptuado el brigadista, integraban en forma voluntaria la denominada "Brigada Divisional de Emergencia y Rescate".

Lo anterior conduce a analizar, en primer lugar, la aludida "voluntariedad" de integración de la ya mencionada Brigada, y en segundo lugar, si las actividades que dicho quehacer demandaban, son susceptibles de ser cubiertas por el seguro social de la Ley N°16.744.

En cuanto al primero de los puntos anteriormente indicados, cabe advertir que se han adjuntado copias de los respectivos contratos de trabajo de los voluntarios, a los cuales se ha adjuntado a la vez un documento de idéntico tenor denominado "MODIFICACIÓN AL CONTRATO DE TRABAJO".

El documento antes aludido señala en su numeral 1° que: "Las partes, de común acuerdo, dejan establecido que el trabajador desempeña, además de las funciones propias de su cargo, todas las actividades requeridas para formar parte del Cuerpo de Bomberos, Brigada de Rescate Especializado y Brigada de Emergencia por Áreas.".

Agrega el numeral 2° que: "Asimismo, declaran conocer ampliamente que para los efectos de la cobertura de la ley 16.744, las funciones las cumplirá, tanto dentro como fuera de los recintos industriales de la División de esa empresa y, eventualmente, fuera de sus dominios, con la debida autorización de la Gerencia General o sus mandantes.".

De lo expuesto en los dos párrafos precedentes queda de manifiesto que en virtud de las respectivas modificaciones llevadas a cabo en los contratos de trabajo de los trabajadores voluntarios éstos incorporaron a sus obligaciones laborales las funciones antes indicadas. Las obligaciones laborales asumidas, además, no se encuentran limitadas en forma específica a ciertas y determinadas tareas, no reconociendo tampoco límites temporales, dado los amplios términos en los cuales las mismas fueron convenidas ("...todas las actividades requeridas...").

En cuanto al segundo de los aspectos a esclarecer, esto es, si las actividades que los afectados desempeñaban al momento de sufrir el infortunio del caso, son susceptibles de ser cubiertas por el seguro social de la Ley N°16.744, deberá tenerse presente que precisamente y como ya se indicó en el párrafo precedente, las actividades desplegadas por los accidentados, emanaban directamente de lo establecido en los respectivos contratos de trabajo, siendo precisamente la ejecución del mismo (los riesgos que dicha ejecución conllevan), la que se encuentra amparada por las normas de la Ley N°16.744.

En consecuencia, la pretendida "voluntariedad" de las actividades desplegadas por los trabajadores accidentados al momento de ocurrencia del infortunio del caso, no resulta ser tal.

En efecto, dichas actividades y la consiguiente obligación de ejecutarlas, emanan directamente de los respectivos contratos de trabajo, no pudiendo sino, como consecuencia de lo anterior, establecerse una relación directa e indubitada entre el quehacer laboral de las víctimas y las lesiones por ellas experimentadas, las que en consecuencia quedan cubiertas por las normas de la Ley N°16.744.

En cuanto a la situación del brigadista, sin duda alguna que a su respecto, y por tratarse de un integrante titular de la ya aludida brigada (situación ésta que ha sido expresamente reconocida), deberán otorgársele la totalidad de las prestaciones que la atención de su caso amerite.

Finalmente, y en mérito de lo anteriormente indicado, los infortunios del caso deberán ser incluidos en la lista de accidentados del mes correspondiente

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5