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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8288-2006

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Fecha: 16 de febrero de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley N° 16.744


Ha recurrido a esta Superintendencia un particular en representantación de la una Compañía Minera, reclamando en contra de esa entidad Mutual, a raíz de haber calificado como un accidente con ocasión del trabajo, el siniestro acaecido el día 16 de mayo de 2005, consistente en la caída a tierra de un avión bimotor en que viajaban cinco trabajadores de la empresa antes señalada y que trajo como consecuencia el fallecimiento de todos ellos y otros cuatro ocupantes de la aeronave.

Expone que la calificación que, a su juicio, corresponde dar al accidente en cuestión es la de un accidente de trayecto y no la de un accidente con ocasión del trabajo.

Lo anterior basado, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

- Los trabajadores accidentados se dirigían el día del siniestro desde sus habitaciones hacia la faena, trasladándose, vía aérea, desde el aeropuerto en la ciudad X hasta el aeródromo que indica.

- El accidente aéreo tuvo lugar en el trayecto antes señalado, es decir, entre la ciudad X y la ciudad Y.

- Desde la ciudad Y, los trabajadores iban a ser trasladados hasta las faenas de la empresa situadas en "Hotel XXXX", que forma parte integrante de una de las faenas de la empresa, para luego continuar de inmediato a la faena extractiva que era el destino final de los trabajadores, ubicada en el sector de la Región que indica (instalación propiamente extractiva de la empresa).

- Las dependencias de la compañía minera denominadas se encuentran en la faena "YYYYY" y consisten en oficinas, salas de reuniones, conferencia, capacitación, gimnasio y habitaciones de los trabajadores, y otros servicios de apoyo a las labores extractivas.

- La calificación como accidente con ocasión del trabajo, que esa entidad Mutual efectuó del accidente, se basó en considerar que el accidente con consecuencias fatales se produjo entre dos "habitaciones", es decir, considerando al "Hotel" como "habitación", lo que no es efectivo puesto que dichas instalaciones constituyen dependencias de la empresa que cuentan con oficinas, salas de reuniones y conferencias en las cuales se desarrollan labores que forman parte integrante de la unidad productiva de la empresa y en donde, además, los propios trabajadores accidentados también prestaban labores.

- Expone que la calificación de "habitación" que esa entidad Mutual confiere a las instalaciones del Hotel queda desvirtuada, incluso, si se considera que sólo dos de los trabajadores fallecidos pernoctaban en dicho lugar y que los otros tres tenían asignación de vivienda en la ciudad y pernoctaban en morada propia.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones generales antes expuestas y una serie de otros antecedentes acompañados al efecto, se solicita a este Organismo Contralor que declare que el accidente antes singularizado corresponde a un accidente de trayecto y no a un accidente con ocasión del trabajo.

Requerida al efecto esa Asociación, informó que conforme a los antecedentes aportados por la propia Compañía, se pudo establecer que el día lunes 16 de mayo de 2005, alrededor de las 12:30 hrs., el avión bimotor en que viajaban los trabajadores de dicha empresa, por causas no precisadas cayó a tierra, en el sector que indica, falleciendo todos ellos, más los ocupantes de la nave.

Señala esa Asociación que para determinar el criterio de calificación del siniestro, se analizó la situación por grupos de trabajadores, a saber:

a) dos de los trabajadores:

De profesiones Ingeniero y Geólogo respectivamente, iniciaron sus desplazamientos en sus habitaciones: Coyhaique y Santiago, ciudades donde habían permanecido durante sus períodos de descanso, pretendiendo dirigirse, el mismo día en que ocurrió el accidente, al sector YYYY, ubicado a 30 km. de la ciudad de esa ciudad.

Para cumplir su itinerario, los trabajadores debieron abordar en la ciudad X el avión que los trasladaría a la ciudad Y. En esta última localidad, agrega, desde el aeródromo, iban a ser trasladados en transfer hacia lo que se denomina "Hotel", de propiedad de la empresa empleadora, donde pernoctaban durante el período que les correspondía cumplir funciones en ese lugar, y que, por tanto, constituía su habitación en dicho lapso. Agrega que, después de dejar sus elementos personales en el mencionado hotel, reiniciarían su desplazamiento, en el mismo medio de transporte, hacia su lugar de trabajo, situado en el sector que señalalaron.

Señala esa Asociación que, conforme a lo expuesto, aparece que estos dos trabajadores, al momento de ocurrir el accidente se movilizaban entre dos lugares que, para estos efectos, constituían sus habitaciones.

Agrega que, a su juicio, la circunstancia que el Hotel sea un recinto perteneciente a la empresa empleadora, con dependencias destinadas a oficinas y salas de reuniones u otras análogas, no excluye que deba considerarse como habitación, máxime si éstos, durante el período que permanecían en la zona, era el lugar donde pernoctaban.

Expone esa Mutualidad que el desplazamiento de los trabajadores entre ambas habitaciones y, por lo tanto, la exposición al riesgo, obedeció al cumplimiento de sus labores para la empresa empleadora, por lo que cabe calificar el infortunio como un accidente con ocasión del trabajo.

b) Los otros tres trabajadores:

Uno de ellos, señala esa entidad que se desempeñaba como Jefa de Servicios Comunitarios, el día del siniestro inició su desplazamiento desde su habitación, en la ciudad X, ciudad donde pernoctó la noche anterior.

En el caso de los dos restantes, -Superintendente de Mantención, y geólogo-, iniciaron sus desplazamientos desde sus habitaciones, respectivamente, ciudades donde habían permanecido todo su período de descanso.

Agrega que los tres trabajadores antes señalados, pretendían dirigirse, ese mismo día, al sector señalado.

Para cumplir con su itinerario, los trabajadores debieron abordar en la ciudad X la avioneta que los trasladaría a la ciudad Y. En esta última localidad, desde el aeródromo, iban a ser trasladados en transfer hacia las casas que, respectivamente, arrendaban con la asignación mensual que les proveía la empresa empleadora, donde pernoctaban durante el período que les correspondía cumplir funciones en el lugar ya citado y que, por tanto, constituía su habitación en dicho lapso. Señala esa entidad mutual que los referidos trabajadores, después de dejar sus elementos personales en las casas mencionadas, reiniciarían su desplazamiento, en el mismo medio de transporte, hacia su lugar de trabajo.

Expone esa entidad, que a partir de lo señalado aparece que al momento de ocurrir el siniestro, los trabajadores se movilizaban entre dos lugares que, para estos efectos, constituían sus habitaciones.

Señala que, a su juicio, el desplazamiento de los trabajadores entre ambas habitaciones (lugar donde pernoctaron respectivamente y la casa donde pernoctaban) y, por tanto, la exposición al riesgo, obedeció al cumplimiento de sus labores para la empresa empleadora, por lo que la calificación que corresponde dar al hecho es, al igual que en el caso anterior, la de un accidente con ocasión del trabajo.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que en conformidad con lo prescrito en el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte". Por su parte, el inciso segundo preceptúa que son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

De las normas transcritas aparece que para que un siniestro se califique de laboral, es menester que exista una relación entre la lesión y el trabajo, relación que puede ser directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata (expresión "con ocasión").

A su vez, en lo que a los denominados accidentes de trayecto se refiere, es necesario que éste ocurra en el recorrido directo que media entre la habitación y el lugar de trabajo, o viceversa. Al efecto, esta Entidad ha puntualizado que para que se configure esta clase de infortunios, debe haberse iniciado o haber terminado el recorrido entre los puntos antes mencionados y ello implica que el hecho debe ocurrir fuera de los límites de la habitación o del lugar de trabajo.

En la especie y conforme a los antecedentes acompañados, es posible establecer que los trabajadores que fallecieron producto del accidente acaecido el día 16 de mayo de 2005, se dirigían ese día desde sus respectivas habitaciones hacia su lugar de trabajo.

Es decir, el destino final de los trabajadores era el sector de la ciudad X y no las habitaciones del Hotel o, en el caso de los tres trabajadores especificados en la letra b) , las habitaciones que les arrendaba la empresa para pernoctar mientras durara la faena en el sector señalado. Es más, según se consigna en el propio informe de esa entidad Mutual, el itinerario consideraba, en todos los casos, que los trabajadores, después de dejar sus elementos personales en el hotel o en las habitaciones antes referidas, reiniciaran su desplazamiento, en el mismo medio de transporte (el transfer) "hacia su lugar de trabajo.

De este modo, no resulta procedente, como sostiene esa entidad Mutual, entender que el desplazamiento de los trabajadores siniestrados se realizó entre habitación y habitación, y de ese modo descartar la calificación de accidente de trayecto.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia viene en declarar que el accidente acaecido el día 16 de mayo de 2005 y producto del cual fallecieron los trabajadores, de que se trata, constituyó, en relación con ellos, un accidente de trabajo en el trayecto. Ello puesto que el accidente en cuestión tuvo lugar en el trayecto existente entre las respectivas habitaciones de las víctimas y el lugar de trabajo a que se dirigían como destino final

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5