Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7735-2006

.

Fecha: 14 de febrero de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968


La Subcomisión Ñuble recurrió a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento sobre el carácter común o profesional del siniestro sufrido por un trabajador el día 12 de noviembre de 2004, en el trayecto desde su lugar de trabajo, en la ciudad X hacia su domicilio ubicado en la ciudad Y.

En conversación telefónica el afectado manifestó a esta Superintendencia que el día en cuestión finalizó su jornada alrededor de las 17:00 horas, ya que por tratarse de su salida con descanso, como era habitual, la empresa le autorizó retirarse aproximadamente una hora antes, para así poder dirigirse a la pensión, cambiarse de ropa y tomar el bus en dirección a la ciudad Y, cuyo pasaje la misma les proporcionaba.

Agrega que tomó el bus, aproximadamente a las 19:30 horas, llegando al cruce, en la comuna que señala, cerca de las 22:45 horas. Desde allí tomó un colectivo hacia la otra ciudad, hasta el regimiento, lugar donde abordó un microbús, descendiendo al llegar a su destino, por la puerta posterior en la intersección de esa avenida con calle XXXX.

Añade que ese día llovía copiosamente y en ese sector se encontraban realizando, al parecer, labores de canalización de las redes telefónicas, a raíz de los trabajos que se efectuaban, entonces, por la construcción de la línea del metro. Producto del agua acumulada en el sector, al bajar del microbús no advirtió la existencia de una cámara que se encontraba abierta, por lo que cayó al interior y un fierro le ocasionó una herida cortante en la tibia de la pierna izquierda. Por desconocimiento de la Mutualidad a la que se encontraba adherido su empleador, esperó hasta el domingo 14 y al reunirse con su supervisor en el Terminal de Buses , en el viaje de regreso a la ciudad X, le informó lo sucedido, indicándole éste que se presentara al día siguiente en la Mutual de Seguridad.

Consultada sobre el caso en análisis, esa Mutual expuso que el afectado ingresó a sus servicios el lunes 15 de noviembre de 2004, refiriendo que el viernes 12 de ese mes, mientras se dirigía desde su lugar de trabajo hacia su domicilio, cayó a una cámara de desague lesionándose la pierna izquierda.

La falta de elementos probatorios, la incongruencia que se observa respecto de la hora en que refiere haber tomado el bus, esto es, las 17:10 horas y el término de su jornada, sumado a la tardanza en denunciar el accidente y solicitar atención médica, impiden, a juicio de esa Mutualidad, formarse la convicción de que su infortunio se produjo en el trayecto directo entre su lugar de trabajo y su habitación.

Entre otros antecedentes, acompaña el informe de investigación, copia de la DIAT suscrita por el empleador y croquis del lugar del siniestro.

De conformidad a lo prescrito por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

A su vez, el artículo 7°, del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.

Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes que la sola declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente en el trayecto. Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, al involucrar el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundarse en la sola declaración del trabajador.

En la especie, las declaraciones del trabajador tanto a esa Mutualidad como a este Organismo, son lo suficientemente circunstanciadas en cuanto a día, hora, lugar y mecanismo lesional y plenamente congruentes con la versión que se consigna en la DIAT suscrita por su empleador.

En lo que respecta a la hora de término de su jornada e inicio del viaje a Santiago, se infiere, de acuerdo a lo expresado a esta Superintendencia, que la hora consignada en su declaración ante esa Mutual, corresponde a la salida de su lugar de trabajo y no aquélla en que abordó el bus, de forma tal que existe, sobre el particular, coincidencia entre ambas declaraciones.

Además, se estima razonable el transcurso, de aproximadamente dos horas, que media entre esa salida y la hora en que abordó el bus, dada la actividad que dice haber realizado en ese lapso, esto es, trasladarse a su pensión con el fin de asearse y cambiarse de ropa. Asimismo, se considera igualmente prudente el tiempo que transcurre desde entonces y hasta la hora en que refiere haberse accidentado, una vez en la ciudad Y, teniendo presente la distancia existente entre ésta y la ciudad de X.

A mayor abundamiento, efectuado un análisis de los antecedentes por el Departamento Médico de esta Superintendencia, concluyó que el diagnóstico "herida de pierna izquierda" que dio origen a licencia médica, es concordante con el mecanismo lesional que el trabajador describe.

Por tanto, en mérito de las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que el siniestro sufrido por el trabajador, el 12 de noviembre de 2004, constituye un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que esa Mutual deberá dejar sin efecto su Resolución N° SA081/20, de 30 de noviembre de 2004 y otorgar a su respecto la cobertura de la Ley N° 16.744

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5