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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7331-2006

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Fecha: 13 de febrero de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA AFP

Fuentes: Ley Nº16.744; D.S. Nº 101, de 1968


1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento con respecto a la naturaleza del fallecimiento de un afiliado, ocurrido el 18 de marzo de 2005.

Agrega que, de acuerdo a una señora (que en su calidad de cónyuge del afiliado, suscribió solicitud de pensión de sobrevivencia el 17 de mayo de 2005, para sí y su hija) ese día el trabajador no fue a trabajar, sino que salió en su bicicleta, a las 14:00 horas, con destino a su trabajo con el fin de cobrar el pago quincenal y fue arrollado por una camioneta en la vía pública

El empleador, registra como fecha del último pago de la cotización el mes de marzo de 2005.

Por lo expuesto, termina solicitando se determine si el fallecimiento se produjo por causa de un accidente del trabajo y, de este modo, se establezca la entidad obligada al pago de las pensiones de sobrevivencia.

2.- Requerida al efecto, la mutualidad informó que el siniestro de la especie no fue denunciado en su oportunidad por la entidad empleadora, por no reconocerlo como accidente laboral.

Agrega que el trabajador falleció el 18 de marzo de 2005, producto de un "politraumatismo/accidente de tránsito", según se consigna en su certificado de defunción.

Su viuda ha declarado que si bien a esa fecha se encontraban separados de hecho y viviendo en domicilios distintos, de acuerdo a su información el Sr. se habría dirigido desde su habitación hacia su lugar de trabajo para buscar un anticipo, cuando sufrió el accidente.

Señala asimismo, que en esa fecha el Sr. no asistió a trabajar, debiendo hacerlo, y en su empresa se calificó tal inasistencia como ausencia laboral.

El accidente ocurrió en un lugar denominado "el Sotillo", comuna Padre Hurtado, pero no hay antecedentes ni testigos que acrediten desde donde provenía el afectado ni hacia donde se dirigía. Tampoco existen testigos presenciales del accidente y no fue posible obtener copia o información sobre el contenido del parte policial.

Finalmente, señala que por no existir pruebas fehacientes de que el Sr. haya sufrido un accidente de trayecto, entre su habitación y su lugar de trabajo, no puede darse por establecido en base a presunciones ni con la sola versión de su viuda y por lo tanto, resuelve que no corresponde otorgar las prestaciones del sistema de la Ley N° 16.744.

Acompaña copia de informe técnico de fecha 9 de noviembre de 2005, certificado de defunción, declaración de la Sra., carta de la empresa de 28 de octubre de 2005.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 7 del D. S. N°101, citado, establece que debe probarse que el accidente ocurrió en el trayecto directo a que alude el legislador y que para ello debe contarse con el parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.

En la especie, evidentemente no se cuenta con una declaración del interesado, (que podría haberse admitido como medio de prueba suficiente de haber sido debidamente circunstanciada y contado con elementos que permitan su verificación), ni existen declaraciones de testigos que permitan dar por establecido que el siniestro efectivamente ocurrió mientras se realizaba el trayecto directo que exige la ley, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

En el presente caso sólo existe la declaración de la viuda que no da razón de sus dichos y, por lo mismo no es lo suficientemente circunstanciada ni contiene elementos que permitan, precisamente, su verificación, en términos de establecer que el interesado falleció en los momentos que efectuaba el recorrido que exige el legislador.

Además, la hora del accidente (14:00 horas) no permite presumir que el trabajador se dirigiera a cumplir con su trabajo y tampoco existe una justificación para su ausencia laboral, ya que se ha descartado que hubiese asistido al consultorio Juan Pablo II, que ha certificado que su última atención data del 23 de febrero de 2005.

4.- En consecuencia, con el mérito de las consideraciones que anteceden y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley N° 16. 744, esta Superintendencia cumple con manifestar que no procede calificar como un accidente de trayecto al siniestro que sufrió el señor (y que le provocó la muerte), por lo que a su respecto procede otorgarse la cobertura que establece su régimen de pensiones común

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5