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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 67679-2006

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Fecha: 20 de diciembre de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SEÑOR DIRECTOR INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Fuentes: Ley N° 16.744


1.- Se ha dirigido a esta Superintendencia, el Trabajador(a) que indica, solicitando un pronunciamiento acerca del origen (laboral o común) que debe asignarse al accidente que sufrió el día viernes 06 de enero del 2006 en circunstancias que conducía un vehículo de exhibición del que estaba a cargo cuando éste sufrió la rotura de la manguera principal del radiador del motor, provocándole quemaduras de carácter grave.

Expone que fue atendido de urgencia en el Hospital XXXX de XXXX con diagnóstico médico de Quemadura superficial extremidad inferior y superior, por lo que le efectuaron una curación mediana y le recomendaron aseo regular en las quemaduras.

Agrega que al día siguiente del accidente, por la magnitud de las heridas concurrió nuevamente de urgencia al Hospital XXXX en YYYY y al día subsiguiente se le diagnosticaron quemaduras graves, con hospitalización inmediata por 15 días y licencia médica por accidente laboral por 30 días y luego de 4 meses fue dado de alta.

Señala que, por razones que desconoce, al ser internado le solicitaron la entrega de dos cheques de garantía, los que consiguió su cónyuge. Su empleador se contactó con la Agencia XXXX del INP, entregó la Declaración Individual de Accidente del Trabajo solicitada y la Agencia envió a la Mutualidad la Orden de Atención correspondiente; sin embargo, esta entidad procedió a cobrar en forma particular los gastos médicos y el INP se negó a efectuar los reembolsos correspondientes.

2.- Requerido al efecto, el Instituto de Normalización Previsional informó que no procede reembolsar las prestaciones médicas otorgadas al beneficiario, por no haberse dado cumplimiento a los procedimientos de denuncia respectivos, necesarios para identificar al afectado como beneficiario del Instituto ante la Mutualidad, prestador médico que en ausencia de tales antecedentes ingresó al trabajador como particular.

Agrega que el 16 de febrero de 2006, la Sucursal INP XXXX recepcionó licencia médica y documentación en relación al accidente. Que luego de verificar y comprobar que en el Hospital XXXX no existía Orden de Atención, se procedió a emitir dicha orden con fecha 20 de febrero de 2006.

3.- Requerida al efecto la Mutualidad, informó que el día 06 de enero de 2006, el recurrente solicitó atención en calidad de paciente particular, en el Hospital XXXX de XXXX a raíz de las quemaduras provocadas por el agua del radiador del vehículo que conducía. Al día siguiente y bajo el mismo régimen de paciente particular concurrió en demanda de atención al Hospital XXXX de YYYY.

Indica que en el Hospital del XXXX de YYYY, el Trabajador(a) pagó la suma de $14.855.- por las prestaciones médicas que se le otorgaron en dicho centro asistencial. En el Hospital del XXXX de YYYY generó una cuenta que pagó con bonos de su sistema previsional común de salud por un monto de $111.195.- y directamente abonando la suma de $2.462.030.-, según consta de la Factura N°0737816, de fecha 03 de marzo de 2006.

Señala que el día 20 de enero de 2006, el recurrente esgrimió su calidad de trabajador de una empresa afiliada al Instituto de Normalización Previsional para efectos de la Ley N°16.744, institución con la que esa Mutualidad tiene un Convenio de atención de pacientes, adjuntando una orden de atención para que se le reconociera.

Agrega que con la certeza que el mencionado Instituto se haría cargo de su situación y ante el hecho de que allí se le habría indicado que la forma más expedita era pagar la deuda generada con esa Mutualidad, para luego solicitar el reembolso, el Trabajador(a) procedió en la forma que le señaló el INP, pagando la deuda y requirió la devolución de la misma, la que finalmente le habría sido negada.

4.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que conforme a lo prevenido por el artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.

De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo. Del mismo modo, se desprende que este vínculo de causalidad debe constar de un modo indubitado.

En el caso en análisis, debe tenerse presente que no se ha controvertido que el infortunio ocurrió en momentos que el interesado realizaba su cometido laboral y dentro del horario del mismo.

En efecto, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, el interesado es productor de eventos en el local que se le asigne; el día viernes 06 de enero de 2006, según consta del libro de asistencia, se encontraba en terreno en XXXX. Cabe señalar que de acuerdo a la declaración del Sr. XXXX representante legal de producciones XXXX el trabajador le dio aviso inmediato de lo ocurrido, trasladándose en compañía de personal de carabineros hasta la Mutualidad de la ciudad de XXXX. Igualmente consta de la fotocopia de licencia médica N° xx que el Tipo de Licencia es 5, esto es, accidente del trabajo o del trayecto.

A mayor abundamiento, consultado el Departamento Médico de esta Superintendencia, ha informado que analizados los antecedentes del caso existe concordancia entre el mecanismo lesional y la patología presentada, por consiguiente se trata de un accidente laboral.

Señala que la atención brindada por la Mutualidad de XXXX el día 6 de enero, fecha del accidente en el Hospital del XXXX en XXXX y el 7 de enero de 2006 en el Hospital del XXXX en YYYY, fue incompleta, ya que según el propio diagnóstico efectuado se trata de una quemadura grado 1 y 2 que compromete el 5 % de la superficie corporal, lo que requiere atención especializada de preferencia hospitalizado, para evitar complicaciones.
Al efecto, menester es tener en cuenta que los únicos casos en que no procede la cobertura del seguro social contra riesgos laborales son aquellos a que se refiere el inciso final del ya citado artículo 5° de la Ley N°16.744, esto es, los accidentes debidos a fuerza mayor extraña y aquellos producidos intencionalmente por la víctima, lo que no ocurre en la especie.
5.- En consecuencia, esta Superintendencia viene en calificar el accidente sufrido el día 06 de enero de 2006 por el Trabajador(a) recurrente como un accidente con ocasión del trabajo, motivo por el cual corresponde que se le otorgue la cobertura prevista en la Ley 16.744.

En virtud de lo resuelto, ese Instituto deberá proceder al reembolso de las prestaciones médicas y económicas otorgadas desde el 06 de enero y el 16 de mayo del 2006 al Trabajador(a), para cuyo efecto deberá requerir los comprobantes respectivos a la Mutualidad y al interesado.

Por otra parte, ese Instituto deberá revisar los procedimientos utilizados y la calidad de las prestaciones otorgadas por los Organismos con los cuales mantiene Convenio, con el objeto de evitar que situaciones como la descrita (al poner en riesgo la integridad y salud de las personas) se repitan en lo sucesivo.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5