Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 67405-2006

.

Fecha: 20 de diciembre de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL

Fuentes: Ley N° 16.395; N° 16.744; D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia, la empleadora que indica reclamando en contra de la Mutualidad, porque le estaría cobrando las atenciones prestadas a sus trabajadoras. En el año 2003 fue atendida la Trabajadora "A" por el diagnóstico de Tendinitis en mano derecha, el año 2005, la Trabajadora "B", siendo dada de alta en las mismas condiciones en que se encontraba. El año 2006 fue atendida la Trabajadora "C", quien se desempeña como camarera y se le dio el alta sin ningún tratamiento.

Expone que no se respetó por parte de esa Mutualidad el derecho a la cobertura por accidentes del trabajo, accidentes de trayecto y de enfermedades profesionales, para sus trabajadores, sin embargo, al intentar renunciar a la Mutualidad se le informó que no podía hasta que pagara el tratamiento de la Trabajadora "A" durante dos años, mientras transcurre ese tiempo solicita información en el evento que sus trabajadores sufran un accidente o enfermedad profesional, puesto que según lo indicado por la Mutualidad sólo le cubriría accidentes laborales o de trayecto.

Agrega además, que esa Mutualidad le habría aumentado sus cotizaciones, por el tratamiento de la Trabajadora "A" que sufrió una Tendinitis en su mano derecha.

Adjunta Contrato con la Mutualidad, Nómina de Atención, Nota de Débito por Diferencia en declaración, certificado médico, certificado de término de tratamiento y Resolución de la Mutualidad.

2.- Requerida al efecto esa Mutualidad informó que en ningún caso comunicó a la recurrente que debía pagar por el tratamiento médico otorgado a una de sus trabajadoras, la Trabajadora "A", por la enfermedad profesional que la afectó.

Precisa que lo anterior pudo obedecer a una mala interpretación de la interesada, toda vez que esa Mutualidad por medio de la Resolución N°21.400 de 23 de noviembre de 2005, aumentó su tasa de cotización adicional de 1,36% a 6,80%, quedando la tasa de cotización total en 7,75% durante el período comprendido entre el 01 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2007.

Señala que el referido aumento obedeció a los 240 días perdidos correspondientes al reposo otorgado por esa Mutualidad a la Trabajadora "A" durante el tratamiento de la enfermedad profesional que la afectó y a que la masa de trabajadores de la entidad empleadora fluctúa entre 5 y 7 trabajadores.

Agrega que en cuanto a los otros casos mencionados por la interesada, respecto de los cuales esa Mutualidad no calificó como accidente del trabajo, hizo presente lo siguiente:

a) Casos de la Trabajadora "B": La trabajadora consultó el 27 de julio de 2004 refiriendo que, ese mismo día, mientras realizaba tareas de supervisión, se resbaló, golpeándose la mano derecha, Fue evaluada en su oportunidad y se indicó alta inmediata. Posteriormente, el 17 de diciembre de 2005, la trabajadora consultó por un nuevo evento que le habría ocurrido el 28 de noviembre de 2005. En esa oportunidad refirió molestias en mano, brazo y hombro derecho de más de una semana de evolución. Esa Mutualidad calificó la patología como de origen común, toda vez que las actividades laborales de la trabajadora no tienen la intensidad suficiente como para provocar la patología que la afectó.

b) Caso de la Trabajadora "C": La trabajadora consultó en la Mutualidad el 18 de mayo de 2006 refiriendo que el 15 de mayo de 2006, mientras lavaba el piso y estrujaba un trapero, quedó con dolor en el antebrazo derecho. Se le dio el alta el 22 de mayo de 2006 y reingresó el 25 de mayo de 2006 por persistencia de las molestias. Analizados los antecedentes se concluyó que no existió mecanismo lesional suficiente para provocar la patología que la afecta y, por tanto, ésta se calificó como de origen común.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que consultado el Departamento Actuarial de esta Superintendencia informó que el estudio de la tasa de cotización fijada por siniestralidad efectiva de la entidad empleadora recurrente, sólo tiene imputados los 240 días de trabajo perdidos por la trabajadora "A" entre el 05 de junio de 2003 y el 30 de enero de 2004, afectada por una enfermedad profesional.

Precisa además, que en la evaluación de la Mutualidad no se consideró para determinar la variable número promedio de trabajadores el mes de diciembre de 2003, lo que podría haber ocurrido por omisión o bien, porque no registró trabajadores la empresa en ese mes.

A mayor abundamiento, consultado el Departamento Médico de esta Superintendencia ha informado que el tratamiento de 240 días para una tendinitis de De Quervain es inusualmente largo. Esto se explica por dos hechos: en primer lugar la decisión de intervenir quirúrgicamente por fracaso de tratamiento médico fue tomada después de 3 meses de tratamiento. En segundo lugar, en el post operatorio la paciente presentó signos de distrofia de Sudeck, la cual puede prolongar la convalecencia de la enfermedad. Por consiguiente el primer lapso pudo acortarse si se hubiese tomado la decisión de intervenir en forma precoz. Este plazo puede estimarse en un mes, por lo que debería restarse 60 días al tratamiento efectuado a la paciente.

Agrega que respecto de la Trabajadora "B" como en el caso de la Trabajadora "C" las patologías diagnósticadas no son concordantes con los mecanismos lesionales expuestos. Por esta razón ambas quedan fuera de la cobertura de la ley N°16.744.

Ahora bien, se desprende del artículo 16 de la Ley N°16.744 y artículos 1°, 2°, 4°, 7° del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que las exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional deben efectuarse en relación con la magnitud de la siniestralidad efectiva de la empresa.

Por lo expuesto, a pesar de que el siniestro ocurrido el 5 de junio de 2003, constituye un accidente del trabajo, en los términos del artículo 5° de la Ley N°16.744, este infortunio no debe afectar a la tasa de siniestralidad de la entidad empleadora, respecto de aquellos días atribuibles a la tardanza del diagnóstico y al período preoperatorio excesivo, toda vez que su ocurrencia no es imputable a la empresa.

4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia instruye a esa Mutualidad para que proceda a descontar de la tasa de siniestralidad efectiva, los 60 días de trabajo perdidos sujetos al pago de subsidios derivados del accidente laboral ocurrido a la Trabajadora "A". Igualmente, deberá verificar si en el cálculo de la tasa de siniestralidad no se consideró para determinar la variable número promedio de trabajadores el mes de diciembre de 2003, por omisión o porque no registró trabajadores la empresa ese mes.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5
Artículo 16Ley 16.744, artículo 16