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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6432-2006

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Fecha: 07 de febrero de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


Ha recurrido a esta Superintendencia una empresa de Servicios Eléctricos reclamando en contra de esa Asociación, por cuanto no calificó como laboral el siniestro que sufrió uno de sus trabajadores el día 13 de octubre de 2005.

Señala que ese día en circunstancias que el afectado conducía un vehículo propiedad de la empresa, dentro de su horario de trabajo y en cumplimiento de la función que le es propia, cuál es, la de chofer - según así estipula su contrato de trabajo - sufrió un desvanecimiento, lo que provocó que impactara a otro móvil sufriendo lesiones.

Sostiene que conforme a esos antecedentes, su siniestro debe ser calificado como laboral, sin que concurra, en la especie, alguna de las circunstancias de excepción - fuerza mayor extraña al trabajo e intencionalidad de la víctima - que impiden calificar como tal un infortunio.

Requerida al efecto esa Asociación informó que de acuerdo a la investigación realizada en torno al accidente en análisis, pudo establecer que el trabajador sufrió un accidente el día 13 de octubre de 2005, a las 16:30 horas, en circunstancias que se desempeñaba como chofer para la empresa recurrente y conducía un vehículo por camino X y al llegar a la Avenida Y, a raíz de un desvanecimiento - conforme así manifestó a su ingreso - se desvió hacia la pista contraria e impactó a un camión, resultando con múltiples lesiones.

Concluye, por ende, aquél debe ser calificado como de naturaleza común, por cuanto el mecanismo causante de sus lesiones, esto es, su pérdida de conciencia, atribuible a una alteración metabólica, no tiene relación de causalidad alguna con su quehacer laboral.

Entre otros documentos, adjunta ficha clínica, informe médico, ecotomografia, TAC de cerebro, etc.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, según el artículo 5° de la Ley N°16.744 "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.".

Del precepto transcrito, se infiere, conforme lo ha señalado reiteradamente esta Entidad Fiscalizadora, que para que se configure un siniestro laboral, es menester que entre la lesión y el trabajo exista una relación, que puede ser directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata.

En la especie, no se ha controvertido que el recurrente sufrió un accidente (colisión de tránsito) dentro de su jornada de trabajo y en circunstancias que cumplía las labores de chofer para las cuales fue contratado.

Sometidos los antecedentes a evaluación del Departamento Médico de esta Superintendencia ha concluido que no hay antecedentes de ninguna causa que produjera una alteración metabólica o desvanecimiento previo al accidente. En efecto, señala que tanto el TAC de cerebro y la ecotomografía doppler carotídeo y vertebral resultan ser normales.

Lo anterior hace dable concluir que se trató de un accidente laboral y que no se ha comprobado de una forma fehaciente que el recurrente hubiese sufrido una lipotimia durante el desarrollo de sus labores.

Con todo, cabe recordar que aún tratándose de lipotimias, este Servicio ha resuelto en ocasiones precedentes que, bajo ciertas circunstancias, también se puede configurar un accidente del trabajo.

En efecto, en el caso de las lipotimias u otra dolencia común que pueda afectar al trabajador en momentos que se encuentra desarrollando sus labores, se ha señalado que la lesión que se produzca en tal circunstancia podrá calificarse como un accidente laboral, solamente si dicha lesión resultante tiene por causa las condiciones mismas del sitio de faenas, ya que aquél pone a la víctima en contacto con tales condiciones y, por ende, con el riesgo que ellas entrañan.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5