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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 62376-2006

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Fecha: 24 de noviembre de 2006

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: CORPORACION MUNICIPAL PARA LA EDUCACION, SALUD Y ATENCION DE MENORES, QUELLON

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18834; Ley N° 18469; Ley N° 18.196; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 30313, de 6 de agosto de 2004, de la Superintendencia de seguridad Social


Esa Corporación Municipal se ha dirigido a esta Superintendencia, exponiendo que entre los años 2000 y 2005, todas las licencias médicas presentadas ante esa entidad y que prescribieron reposo por 3 días o menos, no fueron tramitadas ante las instituciones correspondientes (FONASA - ISAPRE), pagando íntegramente las remuneraciones a aquellos funcionarios que hacían uso de las mismas.

Por lo anterior, solicita a este Organismo emitir un pronunciamiento respecto a la procedencia o no de solicitar actualmente los reembolsos de las remuneraciones pagadas.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Nº 18.834 y 22 de la Ley Nº 18.469, los trabajadores del sector público que hagan uso de licencia médica, tienen derecho a que el empleador les pague el total de sus remuneraciones.

Como contrapartida, el artículo 12 de la Ley Nº 18.196 dispone que las instituciones públicas tienen derecho a que los Servicios de Salud o las ISAPRE, según corresponda, les paguen por sus trabajadores afectos al Estatuto Administrativo que se acojan a licencia médica, una suma equivalente al subsidio que les habría correspondido de haberse encontrado afectos a las normas del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

En consecuencia, las instituciones públicas tienen derecho a que los Servicios de Salud o las ISAPRE, en su caso, le reembolsen el subsidio que le habría correspondido al trabajador si se hubiera encontrado afecto al D.F.L. N° 44.

En todo caso, el artículo 106 de la Ley N° 18.834 otorga a los funcionarios públicos el derecho a gozar de la remuneración durante los períodos en que se encuentren acogidos a licencia médica, independiente de la circunstancia de que el empleador tenga o no derecho al reembolso del artículo 12 de la Ley N° 18.196.

Respecto del procedimiento para obtener el reembolso se debe hacer presente que el inciso segundo del artículo 28 del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, señala que las licencias médicas que dan origen al pago de subsidios o remuneraciones por otras instituciones, que no fueren ISAPRES, serán devueltas al empleador para su pago o remisión a la entidad que corresponda.

Por ende, en el caso de funcionarios que cotizan para salud en FONASA, la licencia médica autorizada por la COMPIN o la Unidad de Licencias Médicas, del respectivo Servicio de Salud, una vez autorizada es enviada al empleador para que proceda al pago de la remuneración del funcionario.

A su vez, el empleador público tiene derecho a solicitar el reembolso que le corresponde conforme al artículo 12 de la Ley N° 18.196, lo que debe realizar dentro del plazo estipulado en el inciso final del artículo 24 de la Ley Nº 18.469, de seis meses contado desde el término de la respectiva licencia médica, ya que en el citado plazo prescribirá el derecho de los servicios públicos e instituciones empleadoras a solicitar los pagos y devoluciones que deben efectuar los Servicios de Salud, con motivo de la incapacidad laboral de los trabajadores de dichas entidades.

La citada norma del artículo 24 hace referencia expresa a una solicitud, por lo que el organismo público empleador debe solicitar el reembolso al respectivo Servicio de Salud, mediante un requerimiento formal, dentro de los seis meses siguientes al término de la licencia médica.

Se debe tener presente que el inciso final del artículo 24 de la Ley N° 18.469, no hace referencia a las ISAPRE, por lo que los reembolsos que deben efectuar dichas entidades no se encuentran regulados en esta norma.

En efecto, el artículo 37 del D.S. N° 3, señala que autorizada la licencia médica por la ISAPRE o tenida por autorizada por el transcurso del plazo pertinente, la ISAPRE estará obligada a pagar al trabajador los subsidios estipulados contractualmente para el caso de reposo preventivo o de incapacidad laboral temporal a que se refieren la Ley N° 6.174 y el D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En el caso a que se refiere el artículo 12 de la Ley N° 18.196, deberá proceder a reembolsar a la institución empleadora el monto el subsidio que le habría correspondido percibir al trabajador.

Como puede observarse, en este caso no se hace referencia a una solicitud formal por parte de la entidad empleadora, sino que conforme a la norma, autorizada que sea la licencia, la ISAPRE debe efectuar el reembolso que corresponda conforme al artículo 12 de la Ley N° 18.196 al organismo público.

Si por cualquier motivo la ISAPRE no efectúa dicho reembolso, no podría acogerse al plazo de prescripción de 6 meses a que alude el inciso final del artículo 24 de la Ley N° 18.469, ya que esa norma no le resulta aplicable, por lo que no existiendo otro plazo para estos efectos, se debe aplicar en estos casos el plazo de prescripción general de 5 años a que alude el Código Civil

TítuloDetalle
Ley 6.174Ley 6.174
Ley 18.469Ley 18.469
Artículo 12Ley 18.196, artículo 12
Artículo 24Ley 18.469, artículo 24
Artículo 106Ley 18.834, artículo 106